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Legislación › Orden PRE/1724/2002, de 5 de julio, por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Primero. Gasóleos.

Primero. Gasóleos.

Se aprueban los siguientes trazadores y marcadores para la aplicación del tipo reducido establecido para el gasóleo en el epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:

1. El gasóleo llevará incorporados por cada 1.000.000 de litros los siguientes aditivos y agentes trazadores:

Una cantidad, no inferior a seis kilogramos ni superior a nueve kilogramos, de N-etil-N-[2-(1-isobutoxietoxi)etil]-4-fenil azoanilina (núm. CAS 34432-92-3).

Un colorante rojo que origine en el gasóleo una absorbancia superior a 0,40 medida entre 525 y 550 nanómetros con cubetas de 10 mm de paso de luz frente a isooctano.

2. El gasóleo llevará incorporados por cada 1.000.000 de litros los siguientes aditivos y agentes trazadores:

Una cantidad, no inferior a seis kilogramos ni superior a nueve kilogramos, de N-etil-N-[2-(1-isobutoxietoxi)etil]-4-fenil azoanilina (núm. CAS 34432-92-3).

Un colorante azul que origine en el gasóleo una absorbancia superior a 0,50 medida entre 640 y 660 nanómetros con cubetas de 10 mm de paso de luz frente a isooctano.

3. Los aditivios y trazadores comprendidos en el apartado 1 completarán las especificaciones técnicas del gasóleo B, y los comprendidos en el apartado 2, las del gasóleo C.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el apartado 1 de la Orden PRE/3493/2004, de 22 de octubre. BOE-A-2004-18481.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de noviembre de 2004 En vigor BOE-A-2004-18481 Leer Qué cambió
1 de agosto de 2002 Texto original Leer

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