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Legislación › Orden PRE/1724/2002, de 5 de julio, por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Segundo. Queroseno y los demás aceites medios.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 2002 y la del 18 de noviembre de 2004. Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (24 palabras). Volver al texto en vigor

Segundo. Queroseno y los demás aceites medios.
Para la aplicación de los tipos reducidos establecidos, respectivamente, en los epígrafes 1.12 de la Tarifa 1.ª y 2.10 de los apartados la Tarifa 2.ª del apartado 1 y 2 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el queroseno y los demás aceites medios incorporarán, por cada 1.000.000 de litros, los siguientes aditivos y agentes trazadores:
6 Una cantidad, no inferior a seis kilogramos ni superior a nueve kilogramos, de N-etil-N-[2-(1-isobutoxietoxi)etil]-4fenil N-etil-N-[2-(1-isobutoxietoxi)etil]-4-fenil azoanilina (número (núm. CAS 34432-92-3), como mínimo. 34432-92-3).
Un colorante azul que origine en el queroseno y los demás aceites medios una absorbancia superior a 0,50 medida entre 640 y 660 nanómetros con cubetas de 10 milímetros mm de paso de luz frente a isooctano.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de noviembre de 2004 En vigor BOE-A-2004-18481 Leer Qué cambió
1 de agosto de 2002 Texto original Leer

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