LexTotal

Legislación › Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 2022 y la del 25 de diciembre de 2024. Tachado: lo que se quitó (187 palabras). Subrayado: lo que se añadió (85 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación. intermediarios.
1. Cuando un órgano competente hubiera ordenado, Los órganos competentes, en ejercicio de las competencias que legalmente tenga tengan atribuidas, que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos en España, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación, dicho órgano podrá ordenar podrán dictar órdenes a los citados prestadores que suspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado servicios intermediarios para que interrumpan la provisión del prestación de un servicio de la sociedad de la información o de los retiren contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente.
2. Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la interrupción de la prestación de un servicio
ilícitos. Las órdenes dictadas contra uno o la retirada varios elementos concretos de contenidos procedentes contenido ilícito, con independencia del lugar de un establecimiento del prestador establecido en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, el órgano competente estimara necesario impedir el acceso desde España del servicio intermediario, se ajustarán a los mismos, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación establecidos lo previsto en España, dicho órgano podrá ordenar a los citados prestadores de servicios de intermediación que suspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado para la provisión artículo 9 del servicio de la sociedad de la información o de los contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente. Reglamento (UE) 2022/2065.
3. 2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, refiere el apartado anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de forma excluyente para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo. En particular, la autorización del secuestro de páginas de Internet o de su restricción cuando ésta afecte a los derechos y libertades de expresión e información y demás amparados en los términos establecidos en el artículo 20 de la Constitución solo podrá ser decidida por los órganos jurisdiccionales competentes.
4. 3. Las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesal que corresponda.
En particular, cuando resulte necesario para proteger los derechos de la víctima o grupos o personas discriminadas, los jueces y tribunales podrán acordar, de conformidad con la legislación procesal, motivadamente, y siempre de acuerdo con el principio de proporcionalidad, cualquiera de las medidas de restricción o interrupción de la prestación de servicios o de retirada de datos de páginas de internet que contempla la presente ley.
4. Las restricciones a la prestación de servicios contempladas en este artículo se adoptarán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional procesal, penal y civil, así como en materia de cooperación judicial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2025-1136 Leer Qué cambió
25 de diciembre de 2024 BOE-A-2024-26915 Leer Qué cambió
14 de julio de 2022 BOE-A-2022-11589 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-22440 Leer Qué cambió
12 de octubre de 2002 Texto original Leer

← Artículo 10 Índice Artículo 12 →