Legislación › Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Artículo 43. Competencia sancionadora.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de octubre de 2002 y la del 5 de noviembre de 2003.
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Artículo 43. Competencia sancionadora.
1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Ciencia y Tecnología, Tecnología y en el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en función de la materia o entidad de que se trate a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 38.2 de esta Ley ley corresponderá al órgano que dictó la resolución incumplida. Igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3.b) y 38.4.d) de esta ley.
2. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo.
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| 20 de marzo de 2004 | BOE-A-2003-23399 | Leer | Qué cambió |
| 5 de noviembre de 2003 | BOE-A-2003-20253 | Leer | Qué cambió |
| 12 de octubre de 2002 | Texto original | Leer |


