Legislación › Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios y procedimiento de cooperación intracomunitario.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de octubre de 2002 y la del 30 de diciembre de 2007.
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Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios. servicios y procedimiento de cooperación intracomunitario.
1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes:
a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.
b) La protección de la salud pública o de las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.
c) El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y
d) La protección de la juventud y de la infancia.
En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en los que la Constitución, Constitución y las normas leyes reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio así lo prevean de actividades o derechos, forma excluyente, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo. artículo, en tanto garante del derecho a la
2. Si para garantizarefectividad libertad de la resolución que acuerde la interrupción expresión, del derecho de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, la prestación libertad de un servicio o la retirada cátedra y el derecho de datos procedentes información.
2. La adopción de un prestador establecido en otro Estado, el órgano competente estimara necesario impedir el acceso desde España a los mismos, podrá ordenar restricciones a los prestadores la prestación de servicios de intermediación establecidos en España, directamente o mediante solicitud motivada al Ministerio la sociedad de Ciencia y Tecnología, que tomen las medidas necesarias para impedir dicho acceso. la información provenientes de
Seráaplicación lo dispuesto prestadores establecidos en el artículo 11 cuando los datos que deban retirarse un Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto a España deberá seguir el servicio que deba interrumpirse procedan procedimiento de un prestador establecido cooperación intracomunitario descrito en España. el siguiente apartado de
3. Las medidasrestricción a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación procesal y se adoptarán de forma cautelar o cooperación judicial.
3. Cuando un órgano competente acuerde, en ejecución ejercicio de las resoluciones competencias que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos tenga legalmente establecidos o a los previstos atribuidas, y de acuerdo con lo dispuesto en la legislación procesal que corresponda. el párrafo a) del
4. Fueraámbito apartado 4 del artículo 3 de los procesos judiciales, cuando se establezcan la Directiva 2000/31/CE, establecer restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información que proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de España, se seguirá dicho órgano deberá seguir el siguiente procedimiento:
a) El órgano competente requerirá al Estado miembro en que esté establecido el prestador afectado para que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano notificará, con carácter previo, a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo y al Estado miembro de que se trate las medidas que tiene intención de adoptar.
b) En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá adoptar las medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo con la mayor brevedad y, en cualquier caso, como máximo, en el plazo de quince días desde su adopción. Asimismo, Así mismo, deberá indicar la causa de dicha urgencia.
Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán siempre a través del órgano de la Administración General del Estado competente para la comunicación y transmisión de información a las Comunidades Europeas.
4. Los órganos competentes de otros Estados Miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo podrán requerir la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación establecidos en España en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 11 de esta ley si lo estiman necesario para garantizar la eficacia de las medidas de restricción que adopten al amparo del apartado anterior.
5. Las medidas de restricción que se adopten al amparo de este artículo deberán, en todo caso, cumplir las garantías y los requisitos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 11 de esta ley.
Redacciones de este artículo
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| 23 de enero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-1136 | Leer | Qué cambió |
| 25 de diciembre de 2024 | BOE-A-2024-26915 | Leer | Qué cambió |
| 6 de marzo de 2011 | BOE-A-2011-4117 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2007 | BOE-A-2007-22440 | Leer | Qué cambió |
| 12 de octubre de 2002 | Texto original | Leer |


