Legislación › Real Decreto 687/2002, de 12 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
Artículo 19. Inadmisión o desistimiento de la oposición.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de julio de 2002 y la del 16 de septiembre de 2008.
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Artículo 19. Inadmisión o desistimiento de la oposición.
1. Si el La Oficina Española de Patentes y Marcas no admitirá la oposición cuando:
a) El escrito de oposición no se presentase dentro del plazo previsto en el artículo 17.1 del Reglamento, o no 17.1.
b) No se hubiera abonado la tasa de oposición, o si dicho oposición.
c) El escrito de oposición no permitiese identificar inequívocamente la solicitud contra la que se formula oposición, la oposición identidad del oponente o la marca o el derecho anterior en virtud de los cuales se presenta la oposición, la Oficina Española de Patentes y Marcas inadmitirá la oposición.
d) No se hubiese presentado el poder de representación en el plazo previsto en el artículo 57.3.
2. Si el escrito de oposición no se ajusta a las la demás disposiciones de la Ley 17/2001 o del presente Reglamento, la Oficina Española de Patentes y Marcas notificará las irregularidades observadas al oponente para que en el plazo de diez días las subsane. Si subsane, con indicación de que si así no se subsanasen dichas irregularidades en el plazo prescrito, lo hiciera se le tendrá por desistida desistido de la oposición. La resolución que ponga fin al procedimiento se pronunciará, de forma expresa, sobre la circunstancia que da lugar a que se le tenga por desistido.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de septiembre de 2008 En vigor | BOE-A-2008-14979 | Leer | Qué cambió |
| 31 de julio de 2002 | Texto original | Leer |


