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Legislación › Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña.

Artículo 102. Iniciación.

Artículo 102. Iniciación.

1. El procedimiento sancionador es iniciado de oficio por el órgano competente:

a) Por iniciativa propia.

b) Como consecuencia de las actas levantadas por los servicios de inspección.

c) En virtud de las quejas, denuncias o reclamaciones presentadas por los usuarios turísticos o por las asociaciones que los representan.

d) Si las autoridades o los órganos administrativos competentes le comunican que han tenido conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de infracción.

2. Con carácter previo a la incoación de un procedimiento sancionador, puede ordenarse un trámite de información para la aclaración de los hechos. A la vista de las actuaciones, y una vez examinados los hechos, hay que determinar la existencia o la inexistencia de indicios de infracción y, si los hubiera, iniciar el procedimiento sancionador, de acuerdo con los principios y límites establecidos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.

Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 208.8 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. BOE-A-2014-2999.

Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 105 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. BOE-A-2012-546.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-2999 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2011 BOE-A-2012-546 Leer Qué cambió
3 de enero de 2003 Texto original Leer

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