Legislación › Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña.
Artículo 102. Iniciación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 2011 y la del 31 de enero de 2014.
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Artículo 102. Iniciación.
1. El procedimiento sancionador es iniciado de oficio por el órgano competente:
a) Por iniciativa propia.
b) Como consecuencia de las actas levantadas por los servicios de inspección.
c) En virtud de las quejas, las denuncias o las reclamaciones presentadas por los usuarios turísticos, por las asociaciones que les representan turísticos o por las comunidades de propietarios de edificios en asociaciones que haya apartamentos o viviendas de uso turístico. los representan.
d) Si las autoridades o los órganos administrativos competentes le comunican que han tenido conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de infracción.
2. Con carácter previo a la incoación de un procedimiento sancionador, puede ordenarse un trámite de información para la aclaración de los hechos. A la vista de las actuaciones, y una vez examinados los hechos, hay que determinar la existencia o la inexistencia de indicios de infracción y, si los hubiera, iniciar el procedimiento sancionador, de acuerdo con los principios y límites establecidos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2011 | BOE-A-2012-546 | Leer | Qué cambió |
| 3 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


