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Legislación › Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña.

Artículo 37. Derecho de acceso a los establecimientos turísticos.

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Artículo 37. Derecho de acceso a los establecimientos turísticos.
1. Los establecimientos turísticos tienen la consideración de local público.
2. El acceso y la permanencia en los establecimientos turísticos son libres para los usuarios que hayan contratado los servicios y no pueden restringirse por razón de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
3. El acceso y la permanencia en los establecimientos turísticos pueden condicionarse al cumplimiento de reglamentos de uso o de régimen interior. Estos reglamentos no pueden contener disposiciones contrarias a la presente Ley o a la normativa que la desarrolle y han de anunciarse de forma muy visible en los puntos de acceso al establecimiento.
4. Los titulares de las empresas turísticas pueden impedir la permanencia en sus establecimientos de los usuarios que incumplan alguno de los deberes que establece el artículo 31.
5. Los titulares de las empresas turísticas pueden solicitar el auxilio de los agentes de la autoridad para desalojar de un establecimiento turístico a las personas que incumplan las reglas usuales de convivencia social y a las que pretendan entrar con finalidades distintas del pacífico disfrute del servicio que se presta o de la actividad que se desarrolla.
6. El régimen de admisión de animales domésticos en un establecimiento turístico debe constar en lugares visibles del establecimiento y en la información de promoción. En cualquier caso, de conformidad con lo establecido por la normativa sectorial, las personas con disminución visual, total o parcial, deben poder acceder al mismo acompañadas de perros lazarillo.
(Derogado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2011 En vigor BOE-A-2012-546 Leer Qué cambió
3 de enero de 2003 Texto original Leer

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