Legislación › Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña.
Artículo 38. Concepto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de enero de 2003 y la del 7 de octubre de 2010.
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Artículo 38. Concepto.
1. Tienen la consideración de establecimiento de alojamiento turístico los que, de forma habitual y con carácter profesional, ofrecen a los usuarios turísticos, mediante precio, alojamiento temporal que no constituya un cambio de residencia para la persona alojada, de acuerdo con las condiciones y las características establecidas por reglamento.
2. Los establecimientos de alojamiento turístico no requieren ninguna autorización del departamento de la Administración de la Generalidad competente en materia de turismo, si bien antes de iniciar la actividad se tienen que someter a los regímenes de intervención administrativa derivados de las otras normas sectoriales que les son de aplicación. El departamento de la Administración de la Generalidad competente en materia de turismo evaluará el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley y en los reglamentos que la desarrollan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de marzo de 2017 En vigor | BOE-A-2017-7353 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 2014 | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 7 de octubre de 2010 | BOE-A-2010-16139 | Leer | Qué cambió |
| 3 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


