Legislación › Ley 10/2002, de 21 de junio, de Estadística de Castilla-La Mancha.
Artículo 41. Otras estadísticas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de julio de 2002 y la del 21 de diciembre de 2010.
Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 41. Otras estadísticas.
1. Con independencia de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Consejo de Gobierno, por motivos de oportunidad o de urgencia, por sí o a petición de las Cortes de Castilla-La Mancha, podrá aprobar la realización de estadísticas no contempladas en el Plan Regional de Estadística o en el Programa Anual. Estas estadísticas tendrán la consideración de oficiales una vez que el acuerdo de su aprobación sea publicado en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
2. Las Unidades unidades administrativas de las Consejerías podrán realizar, para sus necesidades, estadísticas no incluidas en el Plan Regional de Estadística o en el Programa Anual, cumpliendo en todo momento los principios y normas establecidos en la Ley y las que las desarrollen y completen. Cuando tales operaciones estadísticas impliquen petición de información a personas físicas o jurídicas al margen de las relaciones administrativas propias de sus funciones, necesitarán para realizarlas informe previo y preceptivo del Instituto de Estadística de Castilla-La Mancha la Consejería competente en materia estadística, en aras de evitar duplicaciones y asegurar la necesaria coordinación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de diciembre de 2010 En vigor | BOE-A-2011-2709 | Leer | Qué cambió |
| 18 de julio de 2002 | Texto original | Leer |


