Legislación › Real Decreto 704/2002, de 19 de julio, por el que se incorporan las modificaciones de determinadas Directivas comunitarias sobre asistencia mutua en materia de recaudación.
Artículo 27. Información en caso de imposibilidad de cobro.
Artículo 27. Información en caso de imposibilidad de cobro.
1. En caso de que todo o parte del crédito no pueda ser cobrado, el Departamento de Recaudación, en su condición de autoridad requerida, lo comunicará a la autoridad requirente, indicando las razones de esta situación.
2. Transcurrido el plazo de un año a partir de la fecha de acuse de recibo de la petición de cobro, la autoridad requerida informará a la autoridad requirente del resultado del procedimiento de recaudación hasta la fecha de la comunicación.
3. La autoridad requirente, a la vista de las informaciones recibidas, podrá pedir que se continúe el proceso de cobro.
Esta petición deberá hacerse por escrito en el plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de recepción de los resultados obtenidos, y se tramitará según lo establecido para la petición inicial.


