LexTotal

Legislación › Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.

Artículo 5. Ordenación turística en suelo rústico.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de enero de 2010 y la del 6 de octubre de 2016. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5. Ordenación turística en suelo rústico.
1. Cuando fuera preciso para desarrollar la ordenación de la actividad turística en el suelo rústico, los Planes Insulares de Ordenación deberán tener el siguiente contenido:
a) Definición de las características básicas del paisaje rural insular, estableciendo los criterios para la delimitación en el planeamiento municipal de las unidades ambientales homogéneas y, en su caso, las medidas procedentes para su protección o mejora.
b) Identificación y delimitación de los ámbitos territoriales que deban destinarse a usos del sector primario, en especial los agrícolas y forestales, estableciendo condiciones y criterios para su conservación, mejora o recuperación.
c) Condiciones para la delimitación, por los planes generales de ordenación, de los asentamientos rurales y agrícolas en las diferentes áreas.
d) Condiciones mínimas de parcela a efectos de edificación turística para las distintas categorías de suelo rústico. En el suelo rústico de protección agraria y los asentamientos agrícolas, se establecerán por áreas geográficas homogéneas y en función de las características de los cultivos y explotaciones.
e) Condiciones de la edificación turística en las distintas categorías de suelo rústico en las que ésta se permita, con relación a sus características ambientales y, en particular, el paisaje. Específicamente deberán señalar:
1) Características volumétricas de edificabilidad, altura, ocupación, disposición y agrupación de volúmenes e implantación topográfica, con expresa referencia a los accesos y el entorno.
2) Condiciones morfológicas de la edificación, de acuerdo con las características de la edificación tradicional rural de la zona.
3) Estándares de equipamiento complementario, infraestructuras y servicios que hayan de cumplir los establecimientos turísticos alojativos de nueva construcción recogidos en la presente Ley, en sustitución de los previstos en la regulación sectorial, en tanto no sean determinados por el Gobierno de Canarias.
f) Condiciones para garantizar el carácter aislado de los establecimientos alojativos turísticos, turísticos mediante la fijación de distancias mínimas, densidades máximas y u otros parámetros similares idóneos para este fin. Entre dichas condiciones no podrá contenerse la previsión de distancias mínimas entre establecimientos, quedando sin efecto cualquier previsión que la contuviera.
2. Los instrumentos de ordenación urbanística establecerán las condiciones de localización de los establecimientos turísticos en relación con las estructuras rurales, las infraestructuras y las características físicas del territorio; las tipologías de edificación y el tratamiento de sus espacios circundantes.
Igualmente y sin perjuicio de lo referido en el apartado f) del número 1 del presente artículo sobre la fijación de distancias mínimas con carácter general, los propios instrumentos de ordenación urbanística podrán fijar un régimen de distancia específico aplicable tanto a los establecimientos turísticos alojativos que se encuentren dentro del ámbito propio de los equipamientos estructurantes de nivel insular o de actuaciones calificadas como singulares por el plan insular, como de dichos establecimientos alojativos respecto de los situados fuera de los referidos ámbitos. Dicho régimen de distancia específico habrá de justificarse y deberá contar con informe favorable del cabildo insular.
3. No se consideran aptos para el uso turístico los elementos relevantes del paisaje, cimas, vértices, cornisas, los terrenos colindantes con los cauces públicos, infraestructuras y litoral, ni los terrenos cuya pendiente sea superior al 50 por 100.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de septiembre de 2017 En vigor BOE-A-2017-10295 Leer Qué cambió
6 de octubre de 2016 BOE-A-2016-10360 Leer Qué cambió
6 de enero de 2010 BOE-A-2010-4222 Leer Qué cambió
2 de julio de 2002 Texto original Leer

← Artículo 4 Índice Artículo 6 →