Legislación › Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.
Artículo 7. Actividades turísticas alojativas en suelo rústico.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de julio de 2002 y la del 25 de enero de 2015.
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Artículo 7. Actividades turísticas alojativas en suelo rústico.
1. De conformidad con las delimitaciones y condiciones que establezcan los Planes Insulares de Ordenación, y en concordancia con ellos el planeamiento urbanístico municipal, podrán desarrollarse en el suelo rústico actividades turísticas alojativas en las modalidades establecidas en este artículo, con las dimensiones y en las categorías que expresamente establezca el instrumento de planeamiento correspondiente.
2. Sin perjuicio de las actuaciones excepcionales reguladas por la legislación general sobre ordenación del territorio, las actividades turísticas alojativas autorizables en suelo rústico en todo el ámbito de aplicación de la presente Ley, deberán adecuarse a una de las tipologías siguientes:
a) Establecimientos turísticos alojativos de pequeña dimensión, con capacidad alojativa máxima de 40 plazas, diferenciando entre:
1) Establecimientos de turismo rural que quedan plenamente sometidos a las exigencias de su normativa sectorial específica.
2) Establecimientos turísticos alojativos en el medio rural que se someterán a la normativa propia de los establecimientos de turismo rural, pero a los que se dispensa de los requisitos de antigüedad de la edificación y limitación de la superficie construida de obra nueva, posibilitando su instalación incluso en edificios de nueva construcción.
3) Establecimientos turísticos alojativos comprendidos en las restantes modalidades establecidas en el artículo 32 de la Ley 7/1995, con categoría mínima de tres estrellas o tres llaves.
b) Establecimientos turísticos alojativos de dimensión media, con capacidad alojativa entre 41 y 200 plazas, en modalidad hotelera y extrahotelera con categoría mínima de cuatro estrellas, o de acuerdo con la normativa específica que se establezca reglamentariamente.
3. Con carácter general, todos los establecimientos turísticos podrán implantarse en los asentamientos rurales y agrícolas que expresamente establezca el planeamiento. También podrán desarrollarse en suelo rústico de protección agraria y forestal, y de protección territorial, en compatibilidad con los valores en presencia. En las mismas condiciones, y con carácter excepcional, se podrán localizar en suelos de protección paisajística y protección cultural, cuando tengan por objeto el reconocimiento de estos valores y se establezcan las condiciones suficientes de compatibilidad.
Será requisito para este desarrollo que el planeamiento insular establezca las condiciones generales de implantación, teniendo a sus efectos los espacios agrarios, naturales o paisajísticos la consideración de equipamiento complementario identificativo de la oferta turística.
4. Las tipologías de pequeña dimensión, excepto las ubicadas en asentamientos con ordenación pormenorizada, deberán legitimarse mediante calificación territorial que requerirá siempre de información pública.
Las tipologías de media dimensión, excepto las ubicadas en asentamientos con ordenación pormenorizada, precisarán para su legitimación de proyecto de actuación territorial. Su tramitación no precisará de declaración de interés general ni comunicación al Parlamento, y su resolución definitiva corresponderá al Cabildo Insular, previo informe favorable de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, que analizará exclusivamente su adecuación al planeamiento territorial, que será emitido en el plazo máximo de un mes, entendiéndose como positivo por el mero transcurso de tal plazo sin haberse practicado resolución alguna.
5. Los criterios de selección de los proyectos alternativos presentados durante el trámite de concurso público en el procedimiento de aprobación definitiva de proyectos de actuación territorial con destino turístico que así lo requirieran de entre los tramitados en aplicación de la presente Ley, serán, como mínimo, los siguientes: Mejores condiciones ambientales de implantación e impacto de la actuación; extensión de las medidas compensadoras o, en su caso, del ámbito de protección, recuperación o rehabilitación vinculado a la actuación; mayor categoría del establecimiento; menor densidad edificatoria; mayor adecuación al planeamiento e infraestructuras disponibles; situación; mayor número de puestos de trabajo directos; menor repercusión del consumo de recursos; mayores condiciones de sostenibilidad de los establecimientos, y, especialmente, mayor nivel de los servicios y equipamientos complementarios, mayor grado de utilización de energías renovables, así como de las contraprestaciones que se asuman voluntariamente a favor del municipio en que se implanten, exclusivamente aplicables a la protección de los recursos naturales y del medio ambiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de septiembre de 2017 En vigor | BOE-A-2017-10295 | Leer | Qué cambió |
| 6 de octubre de 2016 | BOE-A-2016-10360 | Leer | Qué cambió |
| 25 de enero de 2015 | BOE-A-2015-1116 | Leer | Qué cambió |
| 2 de julio de 2002 | Texto original | Leer |


