Legislación › Ley 6/2002, de 18 de junio, sobre protección de los ecosistemas acuáticos y de regulación de la pesca en aguas continentales.
Disposición adicional segunda.
Disposición adicional segunda.
La Dirección General competente podrá delimitar temporalmente tramos limitados de río o masas de agua para la celebración de campeonatos, concursos, enseñanza de la práctica piscatoria u otras actividades análogas, dentro de los criterios del plan técnico de gestión correspondiente, garantizando, en todo caso, que el disfrute y el acceso a los recursos pesqueros de los mismos respete el principio de igualdad de oportunidades de todos los ciudadanos y ciudadanas. Las condiciones de usos y disfrute de dichos tramos se regularán por reglamento.
← Disposición adicional primera Índice Disposición adicional tercera →


