LexTotal

Legislación › Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León.

Artículo 135. Órgano colegiado de carácter asesor y de participación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de agosto de 2002 y la del 20 de septiembre de 2014. Tachado: lo que se quitó (605 palabras). Subrayado: lo que se añadió (41 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 135. Consejos de Atención y Protección a la Infancia.
1. Junto a los órganos de participación y coordinación previstos en la Ley de Acción Social y Servicios Sociales y en la normativa que la desarrolla, y para articular la coordinación interadministrativa y la participación social en el ámbito específico de las actuaciones reguladas en la presente Ley, se crean el Consejo Regional y los Consejos Provinciales de Atención y Protección a la Infancia, adscritos al órgano o entidad al que la Junta de Castilla y León haya encomendado las competencias que corresponden a la Entidad Pública de Protección y Reforma de Menores.
2. Desde la finalidad general de garantizar la calidad de vida y el bienestar social de los menores de Castilla y León, constituirán objetivos básicos de la actuación de estos Consejos velar por el respeto y defensa de los derechos de los menores y por el adecuado desarrollo de cuantas acciones se hayan de llevar a efecto para su atención y protección, promover su participación y la
Órgano colegiado de sus familias, y favorecer las iniciativas, la colaboración y la coordinación que aseguren la mayor eficacia carácter asesor y eficiencia de las actuaciones a ellos dirigidas. participación.
3. 1. En estos Consejos, cuya composición definitiva y funcionamiento se determinarán reglamentariamente, participarán representantes del órgano que tenga expresamente atribuidas las competencias asignada a la Entidad Pública de Protección y Reforma de Menores en Castilla y León, de los distintos Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma y, en su caso, de las demás Administraciones a los que corresponda la actuación específica en relación con las materias reguladas en la presente Ley, de las Entidades Locales competentes en este ámbito, de las entidades colaboradoras en el sector de atención y protección a la infancia, y de las asociaciones y organizaciones integradas por menores.
4. Corresponderán a estos Consejos, en su ámbito territorial respectivo, las funciones siguientes:
a) Debatir o proponer en relación con el impulso
Castilla y desarrollo de las acciones a que hace referencia el artículo 3 León existirá un órgano colegiado de esta Ley.
b) Informar previamente, evaluar
carácter asesor y velar por el efectivo cumplimiento de la planificación regional participación en materia de atención y protección a la infancia, así como de los planes de carácter local que puedan elaborarse.
c) Proponer medidas generales que posibiliten la actuación coordinada entre las distintas redes de servicios públicos, y entre éstos y la iniciativa social, en materia de atención y protección
adscrito a la infancia, procurando la óptima utilización de los recursos existentes y evitando la duplicidad de acciones y procesos.
d) Elaborar propuestas o recomendaciones concretas para la mejora de la calidad y eficacia de las distintas actuaciones
consejería competente en cuantas áreas afecten a la problemática de la infancia. esta materia.
e) Conocer el desarrollo de los procedimientos, la ejecución de los distintos programas 2. Su composición, organización y el funcionamiento de los diferentes recursos, valorando su contribución al bienestar de los menores y su ajuste a la normativa vigente.
f) Canalizar la participación y las sugerencias de los niños y adolescentes de Castilla y León, de sus familias y de la ciudadanía en general.
g) Impulsar la elaboración de informes, estudios y cualesquiera otras actividades de investigación y divulgación sobre la situación, necesidades y atención de la infancia en Castilla y León.
se regularán reglamentariamente.
h) Contribuir a la sensibilización, la solidaridad y la participación de la población en 3. Ejercerá las acciones dirigidas a la atención funciones y protección de los menores.
i) Fomentar la formación de los profesionales que desarrollen su actividad en servicios, programas o actividades que tengan por destinatarios a los menores.
j) Asesorar en cuantos asuntos sean sometidos a su consideración.
k) Cualquier otra
competencias que se le sea asignada reglamentariamente.
5. Podrán crearse Consejos de ámbito inferior al provincial en aquellas localidades
atribuyan legal o zonas en reglamentariamente, así como las que, en atención a la problemática específica, que se requiera un mayor esfuerzo para la coordinación de actuaciones le encomienden o un mayor impulso de la participación social. deleguen.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de septiembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-9959 Leer Qué cambió
18 de agosto de 2002 Texto original Leer

← Artículo 134 Índice Artículo 136 →