Legislación › Real Decreto 912/2002, de 6 de septiembre, por el que se desarrolla la estructura básica de los Ejércitos.
Artículo 9. Archipiélagos Balear y Canario y Ciudades de Ceuta y Melilla.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de septiembre de 2002 y la del 17 de junio de 2007.
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Artículo 9. Archipiélagos Balear y Canario y Ciudades de Ceuta y Melilla.
1. En los archipiélagos Balear y Canario y en las Ciudades de Ceuta y Melilla se mantendrán las actuales estructuras de mando con las siguientes denominaciones:
a) Mando de Canarias y Comandancias Generales de Baleares, Ceuta y Melilla, del Ejército de Tierra.
b) Mando Naval de Canarias de la Armada.
c) Mando Aéreo de Canarias del Ejército del Aire.
El Gobierno podrá constituir mandos conjuntos en los archipiélagos Balear y Canario.
2. Las jefaturas de estas estructuras tendrán la dependencia orgánica que determine el Ministro de Defensa.
3. Los Comandantes Generales de Ceuta y Melilla tendrán la consideración de mandos conjuntos y dependerán operativamente de ellos los mandos y unidades de los tres Ejércitos con base en dichas Ciudades. La dependencia operativa de ambas Comandancias será del Jefe del Estado Mayor de la Defensa. (Derogado)
4. Cualquier tipo de organización militar del territorio nacional corresponderá establecerlo al Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa, de lo que se dará cuenta a las Cortes Generales, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulan los criterios básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de junio de 2007 En vigor | BOE-A-2007-11858 | Leer | Qué cambió |
| 8 de septiembre de 2002 | Texto original | Leer |


