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Legislación › Real Decreto 957/2002, de 13 de septiembre, por el que se regulan las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en territorio español.

ANEXO I

ANEXO I

1. Introducción.

El presente anexo establece el modelo de informe de inspección técnica en carretera, así como las normas para comprobar o controlar los puntos que figuran en su numeral 10.

Los epígrafes 1) dispositivo de frenado y 8) emisiones contaminantes del apartado 10 del informe de inspección se controlarán conforme a los métodos indicados en la segunda columna de la tabla del anexo II. Se considerarán defectos aquellos que se indican en la tercera columna, y dichos defectos se calificarán de acuerdo con lo indicado en las columnas cuarta, quinta y sexta.

Tanto para la inspección de los epígrafes 1) y 8), anteriormente indicados, como para los epígrafes 2), 3), 4), 5), 6) y 7) se creará una sección específica de Inspecciones en Carretera en el Manual de Procedimiento de Inspección de las Estaciones ITV, elaborado por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo según lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos.

2. Requisitos de Inspección.

En tanto no se publique la sección de Inspecciones en Carretera del Manual indicado en el apartado anterior, en cada uno de los puntos de control de los epígrafes 2), 3), 4), 5), 6) y 7) que aparecen en el reverso del modelo de informe de inspección, se utilizarán los métodos de inspección e interpretación de defectos de los apartados del Manual que figuran en el siguiente cuadro:

Puntos de control

Apartados de la sección I

del manual de procedimiento

de Inspección de las Estaciones ITV

2.1

7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5

2.1.1

7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5

2.1.2

7.3

2.1.3

7.4

2.1.4

7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5

2.1.5

7.5

2.2

7.2

2.2.1

7.2

2.2.2

7.2

2.3

7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5

2.4

7.1

2.5

2.3

3.1

3.6

3.2

2.12

3.3

2.9

3.4

2.5

3.5

2.5

3.6

3.4

4.1

4.1

4.1.1

4.1

4.1.2

4.1

4.1.3

4.1

4.1.4

4.1

4.1.5

4.1

4.1.6

4.1

4.2

4.7, 4.9

4.2.1

4.7, 4.9

4.2.2

4.7, 4.9

4.2.3

4.7, 4.9

4.3

4.5

4.3.1

4.5

4.3.2

4.5

4.4

4.3, 4.4

4.4.1

4.3, 4.4

4.4.2

4.3, 4.4

4.4.3

4.3, 4.4

4.4.4

4.3, 4.4

4.5

4.8

4.5.1

4.8

4.5.2

4.8

4.5.3

4.5

4.5.4

4.8

4.6.

4.2

4.6.1

4.2

4.6.2

4.2

4.6.3

4.2

4.7

4.6

4.7.1

4.6

4.7.2

4.6

4.8

4.10

4.8.1

4.10

4.8.2

4.10

4.9

4.1, 4.3, 4.4, 4.7, 4.8

4.9.1

4.1, 4.3, 4.4, 4.7, 4.8

4.9.2

4.1, 4.3, 4.4, 4.7, 4.8

4.10

2.3

4.11

2.2

4.12

–

4.13

9.1

5.1

8.1

5.1.1

8.1

5.1.2

8.1

5.1.3

8.1

5.2

8.2, 8.3

5.2.1

8.2

5.2.2

8.2

5.2.3

8.2

5.3

8.4

5.3.1

8.4

5.3.2

8.4

5.3.3

8.4

5.3.4

8.4

5.3.5

8.4

6.1

2.2

6.1.1

2.2

6.1.2

9.3

6.1.3

9.5, 9.2

6.1.4

2.1, 2.6, 2.7

6.1.5

2.11

6.1.6

2.3

6.1.7

9.4

6.1.8

9.1

6.1.9

9.1

6.2

2.2

6.2.1

2.2

6.2.2

2.2

6.2.3

2.8

6.2.4

2.2

6.2.5

3.1

6.2.6

3.1

6.2.7

–

6.2.8

2.8

6.2.9

3.9, 2.2

6.2.10

2.4

7.1

3.2

7.1.1

3.2

7.1.2

3.2

7.1.3

3.2

7.1.4

3.2

7.1.5

3.2

7.1.6

2.3

7.2

–

7.3

3.5

7.4

–

7.5

–

7.6

–

7.7

4.12

7.8

3.8

7.9

10.4

7.10

10.5

7.11

–

7.12

6.5

Para realizar las operaciones parciales de inspección se utilizarán métodos de inspección visual o mecanizada según se indique en el apartado específico del Manual.

Se entiende por inspección visual aquella que se realiza mediante observación de los órganos o elementos de que se trate, y en su caso de su funcionamiento, atendiendo a probables ruidos o vibraciones anormales, holguras o fuentes de corrosión, soldaduras incorrectas o no autorizadas en determinados órganos o elementos, taladros o cualquiera otras operaciones de mecanizado o plegado incorrectas o no autorizadas en determinados órganos o elementos, etc, que puedan dar lugar a probables causas de peligro para la circulación o el medio ambiente.

Las inspecciones visuales estarán sujetas a los principios generales establecidos en el Preámbulo del Manual y a los condicionantes que de ellos se derivan.

Se entiende por inspección mecanizada aquella que se realiza con ayuda de alguno de los equipos que se indican en el correspondiente apartado del Manual.

3. Calificación de los defectos detectados.

Los defectos se clasifican como:

DL: Defectos leves.

DG: Defectos graves.

DMG: Defectos muy graves.

Defectos graves (DL):

Defectos que no tienen un efecto significativo en la seguridad del vehículo o protección del medio ambiente y con los que el vehículo puede circular temporalmente.

Son defectos que deberán repararse lo antes posible. No exigen una nueva inspección para comprobar que han sido subsanados, salvo que el vehículo tenga que volver a ser inspeccionado por haber sido calificada la inspección como desfavorable o negativa.

Defectos graves (DG):

Defectos que disminuyen las condiciones de seguridad del vehículo, ponen en riesgo a otros usuarios de las vías públicas o a la protección del medio ambiente.

Se actuará conforme a lo establecido en el artículo 7, apartado 1, de este real decreto.

Defectos muy graves (DMG):

Defectos que constituyen un riesgo directo e inmediato para la seguridad vial.

Se actuará conforme a lo establecido en el artículo 7, apartado 2, de este real decreto.

Todo vehículo con defectos que correspondan a más de una categoría debe clasificarse con arreglo al defecto más grave. Todo vehículo que presente varios defectos de la misma categoría puede clasificarse en la categoría más grave si sus efectos combinados convierten al vehículo en más peligroso.

Para los defectos que puedan clasificarse en más de una categoría, corresponderá al inspector que efectúe la prueba clasificar los defectos según su gravedad de acuerdo con la legislación nacional.

Durante la evaluación del defecto deben tenerse en cuenta los requisitos de homologación en el momento de su primera matriculación o primera puesta en circulación. No obstante, a algunos elementos les serán aplicables los requisitos sobre adaptación.

Una vez subsanados los defectos, el vehículo deberá ser inspeccionado de nuevo en una estación ITV para comprobación de que los defectos detectados en la primera han sido subsanados.

4. Modelo de informe de inspección técnica en carretera que incluye una lista de los puntos objeto de inspección.

Se modifica por el art. único.1 de la Orden IET/557/2012, de 14 de marzo. BOE-A-2012-3897.

Se modifica el apartado 10.k) por el art. único.2 del Real Decreto 122/2004, de 23 de enero. BOE-A-2004-1438.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de marzo de 2012 En vigor BOE-A-2012-3897 Leer Qué cambió
25 de enero de 2004 BOE-A-2004-1438 Leer Qué cambió
22 de septiembre de 2002 Texto original Leer

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