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Legislación › Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente en La Rioja.

Artículo 17. Seguimiento y vigilancia.

Artículo 17. Seguimiento y vigilancia.

Independientemente de las regulaciones específicas de las actividades sometidas a Autorización Ambiental Integrada, corresponderá a los órganos competentes por razón de la materia el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de las medidas de la declaración. El Órgano Ambiental podrá recabar información de aquéllos al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento del condicionado.

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