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Legislación › Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente en La Rioja.

Disposición adicional segunda.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de noviembre de 2002 y la del 1 de enero de 2004. Tachado: lo que se quitó (119 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional segunda.
Las actividades e instalaciones a que se refieren los artículos 6.c) y 25.1 de esta Ley serán las incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y la Orden de 15 de marzo de 1963, por la que se aprueba la instrucción que dicta normas complementarias para su aplicación, siendo sus normas procedimentales también de aplicación en tanto no sea publicado el reglamento de desarrollo de la presente Ley.
Entre las instalaciones a que se refiere el apartado anterior se declara explícitamente incluidas las infraestructuras de radiocomunicación, con exclusión del Servicio de Aficionados y el Servicio de Aficionados por Satélite.
(Derogada).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2004-3068 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 2002 Texto original Leer

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