Legislación › Orden APA/16/2002, de 2 de enero, por la que se establece un plan de pesca para la pesquería de arrastre de fondo en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.
Artículo 4. Zona reservada para los artes de arrastre tradicionales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de enero de 2002 y la del 31 de marzo de 2006.
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Artículo 4. Zona reservada para los artes de arrastre tradicionales.
1. En la zona que se extiende hasta las 12 millas, medidas desde las líneas de base rectas, sólo podrán utilizarse artes de arrastre de «baka» y a la pareja tradicionales. Consecuentemente, dicha zona queda vedada para la utilización de artes de arrastre dotados de sistemas de «tren de bolos» y similares diseñados para su empleo en fondos rocosos. (Derogado)
2. Los buques que, por fuera de la indicada banda de 12 millas, pretendan utilizar artes de arrastre armados con los «trenes de bolos» o similares, mencionados en el párrafo anterior deberán contar con una autorización expresa expedida por la Secretaría General de Pesca Marítima, que se concederá o no en función del estado de los recursos. En ningún caso, en tanto tenga vigencia la autorización mencionada, los buques podrán faenar, con cualquier tipo de arte de arrastre, por dentro de las 12 millas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de marzo de 2006 En vigor | BOE-A-2006-5782 | Leer | Qué cambió |
| 5 de enero de 2002 | Texto original | Leer |


