Legislación › Real Decreto 1074/2002, de 18 de octubre, por el que se regula el proceso de elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasadas.
ANEXO II
ANEXO II
Normas y criterios para efectuar los reconocimientos del derecho a la utilización de las denominaciones, previstas en los artículos 17 y 18 del presente Real Decreto
Para proceder a los reconocimientos del derecho a la utilización de las denominaciones, deberán efectuarse los análisis y estudios indicados a continuación para cada tipo de aguas, teniendo en cuenta los respectivos criterios de interpretación referentes al cumplimiento de las características exigidas:
1. Aguas minerales naturales.
1.1 Las características básicas de estas aguas, definidas en el apartado B).a) del artículo 2 y especificadas en el artículo 17, ambos de la presente disposición, que son las que confieren al agua mineral natural sus propiedades salutíferas, deberán apreciarse:
1.1.1 Desde los puntos de vista:
a) Geológico e hidrológico.
b) Físico, químico y fisicoquímico.
c) Microbiológico.
d) Farmacológico, fisiológico y clínico, en su caso.
1.1.2 Con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 1.2 que figura a continuación.
1.1.3 Con arreglo a métodos científicos reconocidos por las autoridades competentes.
1.2 Normas y criterios para la comprobación del cumplimiento de las características exigidas, a efectos de los reconocimientos.
1.2.1 Normas aplicables a los estudios geológicos e hidrológicos. Deberán exigirse en especial:
a) La situación exacta de la captación, con indicación de su altitud, sobre un mapa de escala no superior a 1/1.000.
b) Un informe geológico detallado sobre el origen y la naturaleza del terreno.
c) La estratigrafía del yacimiento hidrológico.
d) Una descripción de las obras e instalaciones de captación.
e) Las medidas de protección del manantial y zona circundante contra la contaminación.
1.2.2 Normas aplicables a los análisis y estudios físicos, químicos y fisicoquímicos. Deberán determinarse mediante los mismos:
a) El caudal del manantial.
b) La temperatura del agua en los puntos de alumbramiento y la temperatura ambiente.
c) La relación existente entre la naturaleza del terreno y la naturaleza y el tipo de mineralización.
d) El residuo seco a 180 ºC y 260 ºC.
e) La conductividad o la resistividad eléctrica, precisándose la temperatura a la que se haya efectuado la medición.
f) La concentración de iones hidrógeno (pH).
g) Los aniones y cationes.
h) Los elementos no ionizados.
i) Los oligoelementos.
j) La radiactividad en los puntos de alumbramiento.
k) Los niveles relativos de isótopos de los componentes del agua, oxígeno (16o-18o) e hidrógeno (protio, deuterio, tritio), en su caso.
l) La toxicidad de determinados componentes del agua, teniendo en cuenta los límites fijados a este respecto para cada uno de ellos.
1.2.3 Normas aplicables a los análisis microbiológicos del agua en los puntos de alumbramiento. Dichos análisis deberán incluir lo siguiente:
a) Demostración de la ausencia de parásitos y de microorganismos patógenos.
b) Recuento total de microorganismos revivificables indicativos de contaminación fecal:
b.1) Ausencia del «Escherichia coli» y otros coliformes en 250 mililitros a 37 ºC y 44,5 ºC.
b.2) Ausencia de estreptococos fecales en 250 mililitros.
b.3) Ausencia de clostridios sulfito reductores en 50 mililitros.
b.4) Ausencia de pseudomonas aeruginosa en 250 mililitros.
c) Recuento total de microorganismos revivificables por mililitro de agua:
c.1) Incubados entre 20 ºC y 22 ºC durante setenta y dos horas en placas de agar o de mezcla agargelatina.
c.2) Incubados a 37 ºC durante veinticuatro horas en placas de agar.
1.2.4 Normas aplicables a los análisis clínicos y farmacológicos:
a) Estos análisis se efectuarán con métodos científicamente reconocidos y deberán adaptarse a las características propias del agua mineral natural y a sus efectos en el organismo humano (diuresis, funciones gastrointestinales, compensación de carencia de sustancias minerales).
b) La comprobación de la constancia y de la concordancia en gran número de observaciones clínicas podrá sustituir, en su caso, a los análisis a los que hace referencia el apartado 1.2.4.a) anterior. Estos mismos análisis podrán ser sustituidos por exámenes clínicos cuando la constancia y la concordancia de un gran numero de observaciones permitan obtener los mismos resultados.
1.3 Se acompañará un cuadro comprensivo de los datos relativos al caudal, temperatura, composición química y características microbiológicas del agua, referidos a cada uno de los doce meses precedentes a la presentación de la solicitud.
1.4 Las certificaciones establecidas en el apartado b).1.º del artículo 17 de la presente disposición para las aguas procedentes de países no pertenecientes a la Unión Europea deberán dejar constancia del cumplimiento de las siguientes exigencias:
1.4.1 La conformidad de dichas aguas con lo dispuesto en los apartados 1.1 del anexo I y 1.1 del anexo II.
1.4.2 Que se ha procedido al control permanente de la aplicación de lo dispuesto en los apartados a).1.º y a).2.º del artículo 3; el apartado 1 del artículo 5; los apartados a).1.º y a).2.º del artículo 6 y el apartado 1 del artículo 7 del presente Real Decreto.
2. Aguas de manantial.
Con objeto de comprobar el cumplimiento de las exigencias impuestas a este tipo de aguas, y en particular de las establecidas en el artículo 18 del presente Real Decreto, se exigirá, para efectuar los reconocimientos, la realización de los estudios y análisis contemplados en las normas establecidas en los apartados 1.2.1, 1.2.2, 1.2.3 y 1.3 del presente anexo, aplicándoles los correspondientes criterios de interpretación acordes con su naturaleza.


