Legislación › Real Decreto 1071/2002, de 18 de octubre, por el que se establecen las medidas mínimas de lucha contra la peste porcina clásica.
ANEXO I
ANEXO I
Notificación de la enfermedad y demás información epidemiológica a proporcionar en caso de confirmación de peste porcina clásica
1. En el plazo más breve posible, que no excederá de veinticuatro horas a partir de la confirmación de cada foco primario, caso primario en jabalíes, o caso en un matadero o medio de transporte, la autoridad competente notificará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante el sistema de notificación de enfermedades animales establecido en el Real Decreto 2459/1996, para su envío de forma inmediata a la Comisión y al resto de Estados miembros, los siguientes datos:
a) Fecha de expedición.
b) Hora de expedición.
c) Comunidad Autónoma de que se trate.
d) Nombre de la enfermedad.
e) Número de foco o caso.
f) Fecha en que se empezó a sospechar la presencia de peste porcina clásica.
g) Fecha de confirmación.
h) Métodos utilizados para la confirmación.
i) Si la enfermedad se ha confirmado en jabalíes o en cerdos de una explotación, matadero o medio de transporte.
j) Emplazamiento geográfico del lugar donde se ha confirmado el foco o el caso de peste porcina clásica.
k) Medidas aplicadas de lucha contra la enfermedad.
2. En caso de focos primarios o casos en mataderos o medios de transporte, además de los datos contemplados en el apartado 1, deberá comunicarse también, en la forma y condiciones previstas en dicho apartado, la siguiente información:
a) Número de cerdos sensibles en el foco, matadero o medio de transporte.
b) Número de cerdos muertos de cada categoría en la explotación, matadero o medio de transporte.
c) De cada categoría, morbilidad de la enfermedad y número de cerdos en los que se haya confirmado la peste porcina clásica.
d) Número de cerdos matados en el foco, matadero o medio de transporte.
e) Número de canales transformadas.
f) Si se trata de un foco, su distancia a la explotación de porcino más próxima.
g) Si se ha confirmado la presencia de peste porcina clásica en un matadero o medio de transporte, emplazamiento de la explotación o explotaciones de origen de los cerdos o canales infectados.
3. En caso de focos secundarios, la información contemplada en los apartados 1 y 2 deberá comunicarse el primer día laborable de cada semana.
4. La información que se deba proporcionar por la autoridad competente en relación con un foco o caso de peste porcina clásica en una explotación, matadero o medio de transporte en virtud de los apartados 1, 2 y 3, irá seguida, lo antes posible, por un informe escrito que la autoridad competente enviará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su remisión a la Comisión y a los demás Estados miembros, que recoja, al menos, los siguientes aspectos:
a) Fecha en la que se hayan matado los cerdos de la explotación, matadero o medio de transporte y en la que se hayan transformado sus canales.
b) Resultados de las pruebas realizadas con las muestras tomadas en el momento de matar los cerdos.
c) En caso de que se haya recurrido a la excepción prevista en el apartado 1 del artículo 6, número de cerdos que se hayan matado y transformado, así como número de cerdos que hayan de sacrificarse posteriormente y plazo fijado para llevar a cabo dicho sacrificio.
d) Cualquier dato referente al posible origen de la enfermedad o al origen de la enfermedad cuando se haya podido determinar.
e) En caso de foco primario o caso de peste porcina clásica en un matadero o medio de transporte, tipo genético del virus responsable del foco o del caso.
f) En caso de que se hayan matado cerdos de explotaciones de contacto o de explotaciones con cerdos sospechosos de estar infectados con el virus de la peste porcina clásica, información sobre:
1.º La fecha de muerte y el número de cerdos de cada categoría matados en cada explotación.
2.º La relación epidemiológica entre el foco o caso de peste porcina clásica y cada una de las explotaciones de contacto y los motivos que hayan llevado a sospechar la presencia de peste porcina clásica en cada explotación sospechosa.
3.º Los resultados de las pruebas de laboratorio realizadas con las muestras tomadas de los cerdos en las explotaciones y en el momento de matarlos.
En caso de que no se maten los cerdos de las explotaciones de contacto, debe informarse de los motivos de tal decisión.


