LexTotal

Legislación › Real Decreto 1071/2002, de 18 de octubre, por el que se establecen las medidas mínimas de lucha contra la peste porcina clásica.

ANEXO VIII

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de noviembre de 2002 y la del 16 de abril de 2006. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

ANEXO VIII
Baremos de indemnización
1. Los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio del ganado porcino se calcularán en función de las siguientes categorías y valores.
A) Razas precoces y sus cruces:
a) Sementales: 420,71 euros/unidad.
b) Reproductoras: 300,51 euros/unidad.
c) Lechones de menos de 10 kilos/peso vivo: 30,06 euros/unidad.
d) Lechones de 10 a 20 kilos/peso vivo: al importe del lechón de menos de 10 kilos se añadirá la cantidad que resulte de multiplicar el número de kilos que excedan de 10, por el precio del kilo (media aritmética de la clase Selecta y Normal) del lechón de 20 kilos constatado en la Lonja de Segovia la semana precedente al sacrificio.
e) Animales de más de 20 y menos de 90 kilos/peso vivo: al importe del lechón de 20 kilos calculado como se indica en el párrafo anterior, se le incrementará el importe de los kilogramos que excedan de 20. Dicho importe se calculará teniendo en cuenta la siguiente fórmula:
I = F [(F - D × D)/70] x K
en la que:
I = Importe a incrementar.
F = Valor de un cerdo de 90 kilos de peso vivo según el párrafo f) de este apartado.
D = Valor de un lechón de 20 kilos, según cálculo expresado en el párrafo d) de este apartado.
K = Número de kilos que exceda de 20.
f) Animales de 90 o más kilogramos/peso vivo: se calculará en función del precio de mercado de la canal de cerdo de la clase E, tal como se define en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) número 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino, en el Reglamento (CEE) número 3537/89 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1989, relativo a la fase de comercialización a la que se refiere la media de los precios del cerdo sacrificado, y en el Reglamento (CEE) número 2123/89 de la Comisión, de 14 de julio de 1989, por el que se establece la lista de mercados representativos para el sector de la carne de porcino en la Comunidad, registrado en España durante la semana precedente al sacrificio, al que se aplicará un coeficiente de 0,81.
A partir del peso de 110 kilos de peso vivo y por cada 5 kilos o fracción que exceda de este peso, se aplicará una reducción sobre el importe total a percibir por el ganadero, de la forma siguiente:
Peso en vivo
–
Kilogramos
·
Porcentaje
de reducción
·
110,1 a 115
·
1,1
·
115,1 a 120
·
2,2
·
120,1 a 125
·
3,3
·
125,1 a 130
·
4,4
·
Más de 130
·
5,5
·
B) Tronco ibérico y sus cruces:
a) Animales no reproductores: se indemnizarán basándose en los precios medios de mercado, de acuerdo con la información de precios facilitada por la Dirección General de Planificación Económica y Coordinación Institucional del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, correspondientes a la semana anterior a la que se efectúe el sacrificio y para los siguientes tipos de animales:
1.º Reproductores de desvieje.
2.º Lechones hasta 23 kilogramos de peso vivo.
3.º Lechones de recría a partir de los 23 kilogramos de peso vivo y hasta los 35 kilogramos de peso vivo.
4.º Marranillos, a partir de los 35 kilogramos de peso vivo y hasta los 60 kilogramos de peso vivo.
5.º Primales a partir de los 60 kilogramos de peso vivo y hasta los 100 kilogramos de peso vivo.
6.º Animales de cebo desde los 100 kilogramos de peso vivo en adelante, y se tendrá en cuenta en los mismos los tres tipos de alimentación y comercialización: animales de pienso, recebo y bellota.
b) Animales reproductores:
1.º Hembras reproductoras de ibérico puro:
De 80 a 125 kilogramos: 153,86 euros.
De 125 a 155 kilogramos: 92,32 euros.
De 155 en adelante: 201,94 euros.
2.º Los cruces de ibérico con al menos un 75 por 100 de sangre ibérica, tendrán un descuento del 15 por 100.
3.º Los cruces de ibérico con al menos un 50 por 100 de sangre ibérica, tendrán un descuento del 25 por 100.
4.º En todos los casos los machos reproductores tendrán un incremento del 25 por 100 de la cotización que resulte para las hembras de su cruce y peso.
5.º Los animales inscritos en libros genealógicos percibirán un incremento del 10 por 100.
2. Una vez realizado el cálculo al que se refiere el apartado 1 de este anexo, dichos valores podrán ser incrementados hasta un máximo de un 10 por 100 para aquellos animales cuyos propietarios puedan acreditar su pertenencia a una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera reconocida por la Comunidad Autónoma de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1880/1996, de 2 de agosto, por el que se regulan las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de abril de 2006 En vigor BOE-A-2006-6789 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 2002 Texto original Leer

← Disposición final tercera Índice