Legislación › Ley 7/2002, de 18 de octubre, de Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 57. Competencias de los Inspectores Veterinarios.
Artículo 57. Competencias de los Inspectores Veterinarios.
1. El personal al servicio del Gobierno de La Rioja, en el ejercicio de su función de inspección, tendrá el carácter de autoridad y podrá:
A) Tener acceso a:
a) Explotaciones ganaderas y locales o instalaciones donde se críen, mantengan o comercialicen animales.
b) Locales o instalaciones de producción, manipulación, transformación, almacenamiento, conservación, distribución o comercialización de:
Medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.
Materiales o productos destinados a la sanidad animal.
Materias primas o elaboradas y piensos utilizados en la alimentación animal.
Materias primas, sustancias o complementos utilizados en producción animal.
Cadáveres de animales, productos y subproductos de origen animal.
c) Vehículos que se utilicen para el transporte de animales, cadáveres de animales, productos y subproductos de origen animal.
d) Superficies destinadas al aprovechamiento ganadero o de la fauna silvestre.
B) Exigir la información epidemiológica y la documentación que considere necesaria en el curso de sus actuaciones.
C) Tomar las muestras mínimas necesarias, con cargo al tenedor de las mismas, para su examen o análisis detallado en centros especializados.
D) Ordenar el cierre cautelar de locales e instalaciones si existiera un grave e inmediato riesgo para la sanidad animal, para la salud pública o para el medio ambiente.
E) Intervenir y adoptar cuantas medidas preventivas o cautelares, inherentes al ejercicio de su función, considere necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.
F) Ordenar la inmovilización de animales, vehículos, mercancías o productos que constituyan materia de infracción a esta Ley.
G) Ordenar la inmovilización y, en su caso, la destrucción de animales sospechosos, productos animales u otros materiales relacionados, cuando considere que existe evidencia o riesgo fundado de difusión de una enfermedad infectocontagiosa o parasitaria animal.
2. Si durante la inspección se apreciara algún hecho, situación o actuación que pudiera constituir infracción, el inspector hará constar en un acta los hechos y datos necesarios que sirvan de base al correspondiente procedimiento administrativo.


