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Legislación › Ley 7/2002, de 18 de octubre, de Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 65. Competencia y procedimiento.

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Artículo 65. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
Competencia y procedimiento.
1. El incumplimiento por el titular de La competencia para la explotación ganadera imposición de las condiciones higiénico-sanitarias previstas sanciones en esta Ley y demás disposiciones vigentes o de desarrollo, cuando no exista riesgo materia de enfermedad para la sanidad animal.
2. No estar en posesión del correspondiente Libro de registro de explotación ganadera o no tenerlo debidamente actualizado.
animal corresponde:
3. La falta de comunicación a) Al director general competente por razón de la pérdida, deterioro, sustracción de elementos y documentos de identificación y Libros de registro de explotación ganadera en un plazo de setenta materia, para las leves y dos horas. graves.
4. El incumplimiento de la remisión, dentro de los plazos establecidos, de la documentación o b) Al consejero competente por razón de los datos que sean preceptivos; o la presentación de datos incompletos, que no han sido subsanados en el plazo concedido materia, para ello, una vez advertido el defecto. las muy graves.
5. 2. La deficiencia en los documentos que obliguen a llevar las disposiciones vigentes, siempre que se trate instrucción e imposición de defectos que no induzcan a errores sanciones por infracciones previstas en la inspección.
6. La modificación, por parte de titulares de centros relacionados con los medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos, de cualquiera de las condiciones
ley básica correspondiente en base a las cuales materia de sanidad animal se otorgó la autorización. efectuará conforme a los siguientes trámites:
7. No contar, las entidades a) Se iniciará siempre de distribución y dispensación, con las existencias oficio, por acuerdo del director general competente por razón de medicamentos veterinarios adecuadas para la normal prestación de sus actividades o servicios.
8. El ofrecimiento directo
materia, bien por propia iniciativa o indirecto de cualquier tipo como consecuencia de incentivo, primas u obsequios, por parte orden superior, petición razonada de quien tenga intereses directos o indirectos en la producción, fabricación y comercialización otro órgano administrativo –en particular de medicamentos veterinarios, a los profesionales implicados en el ciclo que tengan atribuidas funciones de prescripción, dispensación y administración, inspección– o a sus parientes y personas de su convivencia y, en su caso, ganaderos. por denuncia.
9. La publicidad b) Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de fórmulas magistrales determinar con destino a carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación. Estas actuaciones previas serán realizadas por los animales o autovacunas de uso veterinario.
10. La tenencia sin copia
órganos que tengan atribuidas funciones de la receta en las explotaciones ganaderas inspección, que levantarán acta de medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos. lo actuado.
11. Las acciones u omisiones siguientes, cuando no exista declaración oficial de enfermedad o no c) La iniciación del procedimiento sancionador se hayan adoptado oficialmente medidas sanitarias de carácter especial, y siempre en relación con las especies animales afectadas:
a) El incumplimiento de las condiciones higiénicas en los alojamientos, explotación, cuidado
comunicará al instructor que haya designado el director general y mantenimiento de los mismos se notificará al sujeto o sujetos inculpados y, en su caso, la falta de ejecución de las medidas que con este objeto estén establecidas o puedan establecerse.
b) El abandono
al denunciante. Los sujetos inculpados dispondrán de los animales vivos, o la falta un plazo de vigilancia quince días para formular alegaciones y control sobre proponer prueba, concretando los mismos.
c) El abandono
medios de animales muertos, sus productos o materias primas que no entrañen peligro de difusión de enfermedades, o no sean nocivos para la sanidad animal. pretendan valerse.
d) El incumplimiento de las obligaciones referidas a la identificación de animales establecidas en la normativa vigente cuando la infracción no esté sancionada como grave o muy grave.
e) La inobservancia de las condiciones impuestas para garantizar la higiene, y las condiciones de bienestar y protección de los animales
Transcurrido el plazo señalado y, en la explotación ganadera o durante su transporte.
f) El incumplimiento de la obligación de inscripción del transportista y del vehículo dedicado al transporte de animales en el correspondiente registro administrativo.
g) El incumplimiento de
caso, practicada la obligación de limpieza y desinfección del vehículo utilizado para prueba declarada pertinente, el transporte de animales.
12. La omisión
instructor dictará propuesta de inscripción en los registros en los supuestos en resolución, que sea preceptivo.
13. La falta de comunicación
se notificará a la Consejería con competencias en materia de ganadería de las actuaciones practicadas los interesados, a quienes se dará audiencia por parte un plazo de los veterinarios para prevenir cualquier enfermedad infectocontagiosa o parasitaria. quince días.
14. La existencia en una explotación de un número e) Transcurrido el plazo de animales inferior al 10 por 100 del total audiencia, el instructor dará traslado del censo de la misma, cuya identificación carezca de alguno de los elementos previstos en expediente al órgano competente para resolver, que dictará la normativa específica de aplicación, tales como marcas, documentos de identificación o inscripción en los libros de registros. resolución correspondiente.
15. La falta o el retraso en 3. El órgano competente para la comunicación a incoación del expediente podrá adoptar durante la Consejería con competencias en materia de ganadería tramitación del procedimiento las medidas de nacimientos, entradas carácter provisional o salidas de los animales de una explotación, cuando dicha comunicación venga exigida por la normativa aplicable.
16. La fabricación de piensos para animales en condiciones no permitidas por
cautelar que aseguren la normativa vigente, cuando dicho incumplimiento no pueda calificarse como infracción grave o muy grave.
17. El etiquetado insuficiente o defectuoso de los piensos y
eficacia de las materias primas para la alimentación de animales, resolución final que no pueda calificarse pudiera recaer, así como infracción grave aquellas necesarias para evitar perjuicios al interés público o muy grave. a terceros.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-404 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 2002 Texto original Leer

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