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Legislación › Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

Disposición adicional sexta. Excepciones al deber de secreto profesional en el ámbito de la supervisión de los seguros privados y de los fondos de pensiones.

Disposición adicional sexta. Excepciones al deber de secreto profesional en el ámbito de la supervisión de los seguros privados y de los fondos de pensiones.

Primero. (Derogado)

Segundo. Se crea un nuevo apartado 4 en el artículo 24 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones:

«4. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Ministerio de Economía en el ejercicio de sus funciones de ordenación y supervisión de los fondos de pensiones, salvo los contenidos en los registros administrativos de carácter público, tendrán carácter reservado.

Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de ordenación y supervisión en materia de fondos de pensiones, así como aquéllas a quienes el Ministerio de Economía haya encomendado funciones respecto de las mismas, están sometidas al deber de secreto profesional en los mismos términos y con las mismas responsabilidades y excepciones establecidas en el artículo 75 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.»

Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. BOE-A-2004-18908.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de noviembre de 2004 En vigor BOE-A-2004-18908 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 2002 Texto original Leer

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