LexTotal

Legislación › Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.

Artículo 45. Reparcelación económica.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de enero de 2002 y la del 9 de noviembre de 2010. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 45. Reparcelación económica.
1. La reparcelación podrá ser económica:
a) Cuando las circunstancias de edificación, construcción o de índole similar concurrentes en la unidad de actuación hagan impracticable o de muy difícil realización la reparcelación material en al menos una cuarta parte de la superficie total de aquélla.
b) Cuando aun aún no concurriendo las circunstancias a que se refiere la letra anterior, así lo acepten los propietarios que representen representen, al menos, el cincuenta por ciento de la superficie total de la unidad de actuación.
2. La reparcelación económica se limitará al establecimiento de las indemnizaciones sustitutorias con las rectificaciones correspondientes en la configuración y linderos de las fincas, parcelas o solares iniciales y las adjudicaciones que procedan en favor de sus beneficiarios, incluidos el Municipio y el agente urbanizador si es distinto de los propietarios, así como, en el supuesto previsto en la letra a) del apartado anterior, a la redistribución de los terrenos en que no concurran las circunstancias justificativas de su carácter económico.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de noviembre de 2010 En vigor BOE-A-2010-16823 Leer Qué cambió
23 de enero de 2002 Texto original Leer

← Artículo 44 Índice Artículo 46 →