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Legislación › Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.

Artículo 92. Destino de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo.

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Artículo 92. Destino de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo.
1. Los bienes de los patrimonios públicos de bienes, recursos y derechos integrantes del patrimonio público del suelo deberán ser destinados, deben destinarse preferentemente a la construcción de acuerdo con su calificación urbanística, a:
a) Viviendas
viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a sufragar gastos de precio tasado para venta o arrendamiento, autorizados inversión que tengan por objeto la Junta conservación, administración y ampliación del propio patrimonio público de Extremadura. suelo.
b) Usos declarados A los efectos señalados en el párrafo anterior, se consideran actos de interés público, bien por disposición normativa previa o del planeamiento, bien por decisión administración, el pago de las cuotas de urbanización a que pudiera estar obligada la Junta Administración como titular de Extremadura o terrenos que, pertenecientes al patrimonio público del Ayuntamiento Pleno. suelo, fueran objeto ejecución urbanística.
c) Cualesquiera de los usos, incluso lucrativos, admitidos por Asimismo, en el planeamiento, cuando así sea conveniente para la ejecución caso de éste, tal destino redunde en una mejor gestión del correspondiente patrimonio público y así actuaciones de dotación, cuando se declare motivadamente haya optado por cumplir la Administración titular y, en obligación de cesión de suelo mediante sustitución de su caso, también entrega por su valor en metálico, con la competente para aquella ejecución.
d) Cuando se trate
finalidad de recursos dinerarios, además, a conservación, mejora, ampliación, urbanización y, integrarlo en general, gestión urbanística de los propios bienes del correspondiente el patrimonio público de del suelo, los recursos así como la promoción de viviendas sujetos obtenidos se destinarán con preferencia a algún régimen actuaciones de protección pública o que comporte un precio tasado en venta rehabilitación o alquile u de regeneración y renovación urbanas.
2. Podrán destinarse también, a
otros usos de interés social a los que sea aplicable, por cualquier título, cuando menos un régimen de precio tasado con fines urbanísticos, de venta protección o alquiler.
2. Los recursos que obtenga la Administración por la aplicación
mejora de los bienes a los fines enumerados en el párrafo anterior y, en general, por su gestión, administración espacios naturales o del patrimonio cultural y disposición, tienen la consideración de ingresos específicos afectados a fines determinados, a los efectos carácter socio-económico para atender necesidades que requiera el carácter integrado de lo dispuesto en la legislación reguladora operaciones de las Haciendas Locales, y deberán integrarse en regeneración urbana que no tuvieran el patrimonio público de suelo.
3. Los Ayuntamientos están obligados a destinar dichos fondos, a través
deber de su Presupuesto, a soportar los particulares. A tales efectos, se consideran fines admisibles, siempre que quede acreditado que se encuentra suficientemente satisfecha la demanda de los Patrimonios Públicos vivienda sometida a algún régimen de Suelo y, especialmente a: protección, los siguientes:
a) La adquisición financiación de suelo, edificaciones, aprovechamientos urbanísticos inversiones para la ejecución, conservación y otros derechos patrimoniales. rehabilitación de dotaciones públicas,
b) La atención de los gastos las inversiones destinadas a proteger y mejorar espacios naturales o encaminadas a la mejora de urbanización la calidad de los terrenos las aguas o la protección contra incendios forestales, y aprovechamientos urbanísticos en el mismo.
c) La participación las inversiones que tengan por objeto la rehabilitación del entorno de conjuntos monumentales, o la puesta en entidades valor de gestión urbanística cuyo objeto social responda edificios de interés histórico o cultural, cuando se trate de inversiones que excedan de lo que les es legalmente exigible a sus fines. titulares.
d) La atención Por Decreto de sus gastos la Junta de gestión y administración, así como Extremadura podrán establecerse otros fines admisibles a los de su conservación y mejora que pueda destinarse el patrimonio público del mismo. suelo.
4. En ningún caso pueden atenderse con los recursos de 3. Excepcionalmente, los patrimonios públicos municipios que dispongan de suelo gastos distintos patrimonio público del suelo, podrán destinarlo a reducir la deuda comercial y financiera del Ayuntamiento, en los señalados términos previstos en el apartado anterior. la legislación básica del Estado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de abril de 2015 En vigor BOE-A-2015-5013 Leer Qué cambió
23 de enero de 2002 Texto original Leer

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