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Legislación › Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.

Disposición adicional quinta. Regularización de actuaciones clandestinas o ilegales de carácter aislado que forman núcleo de población.

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Disposición adicional quinta. Regularización de urbanizaciones actuaciones clandestinas o ilegales. ilegales de carácter aislado que forman núcleo de población.
El planeamiento general municipal podrá regularizar la situación de las actuaciones urbanizadoras y edificatorias clandestinas o ilegales ejecutadas en suelo no urbanizable en contradicción o al margen de la legislación urbanística en vigor y que de acuerdo con anterioridad ésta formen un núcleo de población aislado.
Este proceso de regularización implicará una propuesta de reclasificación
a la entrada suelo urbanizable o suelo urbano no consolidado, en vigor función de esta disposición adicional, las características y el nivel de urbanización de los terrenos afectados y el uso previsto para los mismos (residencial, industrial o terciario), y con sujeción a las siguientes reglas:
1.ª Con carácter previo a la regularización, el municipio deberá obtener de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística declaración de viabilidad de la actuación basada en criterios de sostenibilidad y de ordenación territorial.
Para la obtención de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, el municipio deberá aportar, como mínimo, una memoria descriptiva y justificativa de la actuación, incluidos sus aspectos económico-financieros, planos de información y ordenación, y los informes sectoriales siguientes:
a) El referido a la compatibilidad ambiental de la actuación, emitido por la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.
b) El referido al cambio de destino del suelo afectado, emitido por la Consejería con competencias en materia de agricultura.
c) El referido a las infraestructuras, servicios y dotaciones públicas que requiera la implantación de la actuación, emitido por el propio municipio.
2.ª La reclasificación de las superficies transformadas por las actuaciones a suelo urbanizable o suelo urbano no consolidado, según proceda en función del grado de urbanización y edificación alcanzado, con sometimiento de las mismas al correspondiente régimen urbanístico del suelo y destino previstos e imposición de la ejecución de las obras oportunas. oportunas, y sin más excepciones que las señaladas más adelante, propias del proceso regularizatorio.
3.ª La observancia en la ordenación de las superficies los deberes de que se trata entrega de lo dispuesto suelo, en el apartado 7 función del artículo 80, régimen urbanístico que corresponda a su clasificación y uso, y de acuerdo con los estándares mínimos de calidad y cohesión urbanas que le resulte aplicables, salvo que el grado de consolidación por la edificación alcanzado haga dicho cumplimiento imposible o muy difícil, circunstancia que deberá acreditarse de forma suficiente y rigurosa. En este último supuesto, la entrega de suelo correspondiente a las dotaciones públicas y reservas a la participación de suelo preceptivas la comunidad en las plusvalías generadas podrán sustituirse por el pago de su valor en metálico, según los criterios de valoración legalmente establecidos. Los Ayuntamientos estarán obligados a destinar los fondos así obtenidos a la adquisición del suelo preciso para las dotaciones públicas necesarias, pudiendo ubicarse fuera del ámbito de actuación. La edificabilidad y altura prevista para el uso residencial deberá adaptarse en lo posible a las limitaciones previstas para las urbanizaciones residenciales de carácter autónomo, no autorizándose nuevas obras que superen dichas limitaciones. La edificabilidad ilícitamente materializada al tiempo de este proceso de regularización no podrá entenderse como aprovechamiento preexistente al efecto de la determinación de los deberes antes expresados.
4.ª En cuanto a las reservas para suelo destinado a la construcción de viviendas sujetas a un régimen de protección pública, se estará a lo dispuesto en el artículo 74.3.c) de esta Ley.
5.ª
La regularización no podrá implicar o tener por consecuencia, en ningún caso, la exención total o parcial de los propietarios de la las superficies objeto de aquélla de deber o carga legales algunos según la clasificación y el uso de que sean objeto los terrenos, así como tampoco del deber de obtener licencia municipal para la legalización de las edificaciones ya construidas al tiempo de la regularización.
5.ª 6.ª Para el mantenimiento de la urbanización y restantes dotaciones públicas de las actuaciones objeto de regularización, deberá constituirse en todos los casos, una vez ejecutadas las obras derivadas de dicha regularización, la pertinente entidad urbanística de conservación, conservación en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de esta Ley, que integrará con carácter forzoso a todos los propietarios afectados. Los Ayuntamientos no podrán asumir
7.ª Cuando los planes generales municipales contemplen esta previsión en
su mantenimiento sino tras haber transcurridos diez años desde primera formulación o en su revisión, su reclasificación a los efectos previstos en la constitución regla 1ª se contemplará y justificará en el documento de las correspondientes entidades urbanísticas avance que deberá presentarse con carácter previo ante el órgano ambiental, en virtud de conservación. lo dispuesto en el artículo 77.1, no requiriéndose en este caso declaración de viabilidad alguna.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de abril de 2015 En vigor BOE-A-2015-5013 Leer Qué cambió
9 de noviembre de 2010 BOE-A-2010-16823 Leer

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