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Legislación › Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.

Disposición transitoria primera. Disposiciones de inmediata aplicación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de enero de 2002 y la del 1 de enero de 2003. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición transitoria primera. Disposiciones de inmediata aplicación.
1. Desde la entrada en vigor de esta Ley serán de aplicación inmediata y directa sus disposiciones relativas a las condiciones y los requisitos de los actos de aprovechamiento y uso del suelo no urbanizable, así como a la preceptividad de la calificación urbanística previa de los terrenos correspondientes.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, durante el primer año los dos primeros años de vigencia de esta Ley Ley, podrán otorgarse licencias:
a) Para la edificación en terrenos en que la misma esté permitida por el planeamiento de ordenación urbanística en vigor, aún cuando dichos terrenos no reúnan las dimensiones y características exigidas para integrar unidades rústicas aptas para la edificación, siempre que el solicitante acredite fehacientemente la realización de gastos necesarios para dicho fin edificatorio con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley y la imposibilidad real de conseguir una superficie que cumpla las dimensiones de la unidad rústica apta para la edificación.
b) Para la realización de obras de reforma o ampliación en equipamientos colectivos o establecimientos industriales o dedicados a actividades terciarias preexistentes en los que, incumpliéndose alguno de los requisitos y condiciones previstos en esta Ley, concurran las siguientes circunstancias:
1) No ser ya susceptibles de medida de protección o restablecimiento de la legalidad algunas.
2) No exceder la ampliación prevista de la mitad de la superficie construida existente, salvo previsión ya por la autorización o licencia iniciales de una superficie mayor para ulterior fase del proceso productivo o de la actividad a que el establecimiento esté destinado.
3. Serán regularizables las actuaciones urbanizadoras clandestinas o ilegales ejecutadas en suelo no urbanizable en contradicción o al margen de la legislación urbanística en vigor con anterioridad a la Ley, sobre la base de la clasificación de los terrenos como suelo urbanizable o, incluso, urbano no consolidado y la aplicación del pertinente régimen urbanístico y la ejecución de las obras oportunas.
El instrumento de planeamiento por el que se regularicen estas actuaciones deberá cumplir lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 80, salvo que el grado de consolidación por la edificación que presenten haga dicho cumplimiento imposible o muy difícil, circunstancia que deberá acreditarse de forma suficiente y rigurosa.
En cualquier caso, la regularización que se lleve a efecto no eximirá a los propietarios afectados ni de su obligación de hacer frente a las cargas legales y asumir los gastos de urbanización, ni de la de obtener la preceptiva licencia para la legalización de las edificaciones.
4. Hasta que los planes de ordenación urbanística no se adapten a esta Ley, el régimen urbanístico del subsuelo será el que resulte de la ordenación por ellos establecida.
5. En tanto se produce el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley, se estará a lo establecido en el anexo del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, con las adaptaciones a la normativa sectorial que sean pertinentes, a fin de dimensionar las reservas dotacionales de uso escolar.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de noviembre de 2010 En vigor BOE-A-2010-16823 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2003-1814 Leer Qué cambió
23 de enero de 2002 Texto original Leer

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