Legislación › Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible.
Disposición transitoria primera. Jubilación anticipada, en determinados supuestos, por los trabajadores que tuvieran la condición de mutualista laboral el 1 de enero de 1967.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de noviembre de 2002 y la del 1 de enero de 2004.
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Disposición transitoria primera. Jubilación anticipada, en determinados supuestos, por los trabajadores que tuvieran la condición de mutualista laboral el 1 de enero de 1967.
1. Los trabajadores que tuvieran la condición de mutualista laboral con anterioridad al 1 de enero de 1967, acrediten más de treinta años completos de cotización y soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo, por causa no imputable al trabajador, verán reducida la cuantía de la pensión por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los sesenta y cinco años de edad. Dicho porcentaje de reducción será, en función de los años completos de cotización acreditados, el siguiente:
a) Entre treinta y uno y treinta y cuatro años de cotización acreditados: 7,5 por 100.
b) Entre treinta y cinco y treinta y site años de cotización acreditados: 7 por100.
c) Entre treinta y ocho y treinta y nueve años de cotización acreditados 6,5 por 100.
d) Con cuarenta o más años de cotización acreditados: 6 por 100.
2. En todo caso, A tales efectos, se entenderá cumplido el requisito de que el cese en el trabajo no es debido a causa imputable al trabajador cuando el mismo se haya producido por algunas de las siguientes causas: libre voluntad del
a) En virtud de despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, siempre que aquél haya sido debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
b) Por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante, cuando determinen la extincióncontrato de trabajo. trabajador
c) Por despido improcedente, siempre que elhaya impugnado la decisión empresarial y ejercido su derecho inequívoca manifestación de reincorporación al trabajo, sin voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que el mismo haya sido posible por la oposición del empresario o por cierre o cese de impida, decide poner fin a la empresa. misma. Se presumirá que el
d) Por despido basado en causas objetivas, de conformidad con lo establecido enartículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. cese en
e) Por resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstoslos artículos 40, 41.3 y 50 del Estatuto de los Trabajadores. la
f) Por expiración del tiempo convenido o realización deobra o servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador. relación
g) Por resolución de lalaboral, durante el período laboral se produjo de prueba, a instancia del empresario, siempre que forma involuntaria, cuando la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno haya producido por alguna de los supuestos contemplados en este apartado. las causas previstas en
h) Por cualquier otra causavirtud el artículo 208.1.1 de la cual la extinción del contrato de trabajo no derive Ley General de causa imputable a la libre voluntad del trabajador. Seguridad Social.
3. También serán de aplicación los porcentajes señalados en el apartado 1 anterior, en los supuestos referidos a continuación, siempre que la extinción de la relación laboral anterior haya venido precedida por alguna de las causas señaladas en el apartado 2 anterior:
a) Beneficiarios de la prestación de desempleo, cuando ésta se extinga por agotamiento del plazo de duración de la prestación o por pasar a ser pensionista de jubilación, de conformidad con lo señalado, respectivamente, a los párrafos a) y f), apartado 1, del artículo 213 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.
b) Beneficiarios del subsidio por desempleo, de nivel asistencial, mayores de cincuenta y dos años.
c) Trabajadores mayores de cincuenta y dos años que no reúnan los requisitos para acceder al subsidio por desempleo de mayores de dicha edad, una vez agotada la prestación por desempleo, y continúen inscritos como demandantes de empleo en las oficinas del servicio público de empleo.
4. A efectos del cómputo de los años de cotización a que se refiere el apartado 1, se aplicarán las normas establecidas para determinar la cuantía de la pensión de jubilación con la edad ordinaria de sesenta y cinco años.
5. Las referencias que en esta disposición transitoria se efectúan al 1 de enero de 1967 deberán entenderse efectuadas a la fecha que determinen sus diversas normas reguladoras, respecto de los colectivos integrados en el Régimen General que tengan establecida otra fecha distinta, así como para los trabajadores que hayan sido cotizantes a las entonces Mutualidades Laborales del Carbón.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2004 En vigor | BOE-A-2003-23712 | Leer | Qué cambió |
| 28 de noviembre de 2002 | Texto original | Leer |
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