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Legislación › Orden INT/3013/2002, de 14 de noviembre, por la que se regula el derecho preferente para ocupar vacantes de provisión por antigüedad en el Cuerpo de la Guardia Civil.

Tercero. Derecho preferente para cualquier unidad, centro u organismo.

Tercero. Derecho preferente para cualquier unidad, centro u organismo.

1. Tendrá derecho preferente para ocupar vacantes en cualquier unidad, centro u organismo de la Guardia Civil el personal que permanezca destinado:

a) Al menos, tres años ininterrumpidos, en la misma o en diferentes unidades ubicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la Comunidad Foral de Navarra, o en el Grupo de Acción Rápida.

b) Al menos, cinco años ininterrumpidos, en la misma o en diferentes unidades de la Agrupación de Reserva y Seguridad, en vacante con exigencia del título de Control de Masas o del Ecuestre.

Los tres o los cinco años podrán acreditarse mediante la suma de tiempos permanecidos en uno o varios empleos, siempre que no medie destino a unidad, centro u organismo distinto de los que generan el derecho.

2. El cómputo del tiempo de destino se iniciará a partir del día de incorporación a la unidad, centro u organismo, deduciéndose del mismo los períodos transcurridos:

a) En la situación administrativa de suspenso de empleo por sanción disciplinaria de hasta seis meses.

b) En la situación administrativa de suspenso de funciones sin cese en el destino.

c) En la situación administrativa de servicio activo pendiente de asignación de destino.

d) En suspensión de funciones acordada, como medida cautelar, por las autoridades con potestad disciplinaria.

e) En comisiones de servicio superiores a un mes fuera de las unidades, centros u organismos donde se adquiere el derecho preferente.

f) En licencia por asuntos propios.

g) En la realización de cualquier curso de duración superior a un mes, salvo que se efectúe dentro del territorio de las Comunidades indicadas en el punto 1 de este apartado, o que se realice en las unidades de la Agrupación de Reserva y Seguridad, si el derecho se consigue por estar destinado en estas Unidades.

h) En bajas médicas continuadas para el servicio superiores a un mes o alternas que excedan de dos meses en cómputo anual, a partir de la fecha de incorporación a la unidad.

Se modifican los apartados 1 y 2.g) por el art. único.1 y 2 de la Orden INT/3844/2006, de 11 de diciembre. BOE-A-2006-22167.

Redacciones de este artículo

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20 de diciembre de 2006 En vigor BOE-A-2006-22167 Leer Qué cambió
3 de diciembre de 2002 Texto original Leer

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