Legislación › Acuerdo entre el Reino de España y la República de Turquía sobre transporte internacional por carretera, hecho en Madrid el 3 de marzo de 1998.
Artículo 15. Infracciones del Acuerdo.
Artículo 15. Infracciones del Acuerdo.
1. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes velarán porque los transportistas cumplan las disposiciones del presente Acuerdo, para lo cual se intercambiarán información sobre las infracciones cometidas y las sanciones propuestas.
2. Aparte de los procedimientos penales aplicables en virtud de las leyes y reglamentos, las Partes Contratantes podrán imponer las siguientes sanciones:
amonestaciones;
la suspensión temporal o permanente, parcial o total, del derecho a realizar operaciones de transporte con arreglo al artículo 2 en el territorio de la Parte Contratante que propuso la sanción mencionada.
3. Las autoridades competentes de una Parte Contratante que hayan impuesto la sanción prevista en el número 2 del presente artículo informarán al respecto a las autoridades competentes de la Parte Contratante que la propuso.


