LexTotal

Legislación › Acuerdo entre el Reino de España y la República de Turquía sobre transporte internacional por carretera, hecho en Madrid el 3 de marzo de 1998.

Artículo 9. Transporte liberalizado.

Artículo 9. Transporte liberalizado.

El transporte de mercancías entre los territorios de las Partes Contratantes y en tránsito a través de los mismos estará sujeto a la obtención previa de un permiso según un sistema de cuotas, salvo en los casos expresados a continuación:

a) Transportes funerarios, especialmente en vehículos diseñados a tal fin,

b) Transporte de decorados para representaciones teatrales,

c) Transporte de bienes, equipos y animales necesarios para representaciones musicales y cinematográficas, espectáculos circenses o folclóricos, actividades deportivas y grabación de programas de televisión y radio,

d) Transporte de obras de arte,

e) Transporte de animales, siempre que no vayan a ser sacrificados,

f) Transporte de vehículos accidentados o averiados,

g) Transporte postal,

h) Transporte discrecional de mercancías a aeropuertos o desde éstos como consecuencia del cambio de itinerarios de vuelo,

i) Transporte de ayuda humanitaria en caso de catástrofes naturales,

j) Transporte de material para ferias y exposiciones,

k) Transporte de mercancías efectuado por cuenta de los propios productores,

l) Servicios de transporte realizados con vehículos industriales de motor con un peso máximo total de 6 toneladas, incluido el remolque, o una carga útil máxima de 3,5 toneladas, incluido el remolque.

Otros supuestos determinados de mutuo acuerdo por la Comisión Mixta.

← Artículo 8 Índice Artículo 10 →