Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de los planes y fondos de pensiones preexistentes a las modificaciones introducidas en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, por el artículo 32 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de diciembre de 2004 y la del 31 de diciembre de 2005.
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Disposición transitoria segunda. Adaptación de los planes y fondos de pensiones preexistentes a las modificaciones introducidas en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, por el artículo 32 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Los planes y fondos de pensiones existentes a 1 de enero de 2002 deberán adaptarse a las modificaciones introducidas en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en virtud del artículo 32 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, e incorporadas a la presente Ley. Dicha adaptación se ajustará a lo previsto en los párrafos siguientes.
La designación de defensor del partícipe de los planes de pensiones del sistema individual a que se refiere el apartado 5 del artículo 7 de esta Ley, deberá efectuarse y comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de doce meses contados desde el día 1 de enero de 2002. La comisión de control del plan individual se entenderá disuelta una vez se haya comunicado dicha designación y notificado la misma por el promotor a la comisión de control correspondiente.
La información trimestral a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones a que se refiere el apartado 8 del artículo 19 de esta Ley, será obligatoria a partir de 1 de enero del ejercicio 2003 respecto del último trimestre anterior.
Sin perjuicio de lo anterior y de la aplicación efectiva, desde 1 de enero de 2002, de las demás disposiciones establecidas en el artículo 32 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, e incorporadas a la presente Ley, se concede un plazo de doce meses desde el día 1 de enero de 2002 para la adaptación formal de las especificaciones de los planes de pensiones y normas de funcionamiento de los fondos de pensiones a lo previsto en las referidas disposiciones.
En los Los planes de pensiones de empleo preexistentes existentes a 31 de diciembre de 2001 mantendrán la composición y condiciones distribución de representación representantes en la comisión de control del plan se adaptarán prevista en sus especificaciones a dicha fecha, o la establecida en modificaciones posteriores de las especificaciones por acuerdo de negociación colectiva. En todo caso, en los planes de pensiones que no hayan adaptado sus especificaciones a lo previsto establecido en el apartado 3 los párrafos b) y c) del artículo 7 7.3 de la presente esta Ley mediante acuerdo colectivo en un plazo máximo antes de tres años contados desde el 1 de enero de 2002, transcurrido el cual, de no haberse adoptado dicho acuerdo, 2006, dichos preceptos se aplicará aplicarán directamente.
Los fondos de pensiones que, a fecha 1 de enero de 2002, integren simultáneamente planes de pensiones del sistema de empleo y planes del sistema asociado o individual, podrán mantener tal situación, si bien en este caso no podrán integrar nuevos planes de pensiones individuales o asociados. La comisión de control de estos fondos se formará exclusivamente con representación de los planes de empleo debiéndose proceder a las adaptaciones necesarias en un plazo de doce meses desde 1 de enero de 2002.
Los partícipes de planes de pensiones que, a 1 de enero de 2002, cuenten con una edad superior a los sesenta y cinco años no ejerzan o hubieran cesado en la relación laboral o profesional y no se encuentren cotizando para la contingencia de jubilación en ningún Régimen de Seguridad Social deberán, en el plazo de seis meses contados desde 1 de enero de 2002, comunicar la forma de cobro de la prestación correspondiente de acuerdo con la normativa vigente. Este régimen no será de aplicación a los partícipes que hubiesen realizado aportaciones exclusivamente para fallecimiento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de mayo de 2006 En vigor | BOE-A-2006-8636 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2005 | BOE-A-2005-21600 | Leer | Qué cambió |
| 28 de diciembre de 2004 | BOE-A-2004-21689 | Leer | Qué cambió |
| 14 de diciembre de 2002 | Texto original | Leer |
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