LexTotal

Legislación › Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España.

Artículo 17. Representación y defensa por procurador no ejerciente.

Artículo 17. Representación y defensa por procurador no ejerciente.

1. El procurador no ejerciente que fuese parte en un proceso, podrá actuar por sí mismo ante el órgano jurisdiccional, sin necesidad de que otro procurador lo represente. El procurador no ejerciente podrá, también, desempeñar la representación procesal de su cónyuge o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

2. Para que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior es necesario que:

a) El proceso se sustancie en el lugar de residencia del procurador no ejerciente.

b) El procurador obtenga la previa autorización de la Junta de Gobierno del Colegio correspondiente al partido judicial en que tenga lugar el pleito. Sin perjuicio de la resolución que debe dictar la Junta de Gobierno, el Decano podrá habilitar, provisionalmente, al solicitante hasta tanto recaiga resolución definitiva de la Junta de Gobierno.

3. (Anulado)

4. (Anulado)

Se declara la nulidad de los apartados 3 y 4 por Sentencia del TS de 29 de enero de 2004. BOE-A-2004-6071.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de abril de 2004 En vigor BOE-A-2004-6071 Leer Qué cambió
22 de diciembre de 2002 Texto original Leer

← Artículo 16 Índice Artículo 18 →