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Legislación › Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España.

Artículo 17. Representación y defensa por procurador no ejerciente.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de diciembre de 2002 y la del 5 de abril de 2004. Tachado: lo que se quitó (64 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17. Representación y defensa por procurador no ejerciente.
1. El procurador no ejerciente que fuese parte en un proceso, podrá actuar por sí mismo ante el órgano jurisdiccional, sin necesidad de que otro procurador lo represente. El procurador no ejerciente podrá, también, desempeñar la representación procesal de su cónyuge o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
2. Para que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior es necesario que:
a) El proceso se sustancie en el lugar de residencia del procurador no ejerciente.
b) El procurador obtenga la previa autorización de la Junta de Gobierno del Colegio correspondiente al partido judicial en que tenga lugar el pleito. Sin perjuicio de la resolución que debe dictar la Junta de Gobierno, el Decano podrá habilitar, provisionalmente, al solicitante hasta tanto recaiga resolución definitiva de la Junta de Gobierno.
3. En los casos a que se refieren los dos apartados anteriores de este artículo, el procurador podrá asumir, simultáneamente, la representación y la defensa, siempre que hubiese sido habilitado previamente por el Colegio de Abogados correspondiente y concurran los requisitos que exigen las leyes. (Anulado)
4. El procurador ejerciente podrá también asumir dicha defensa y representación en los mismos casos y condiciones que el no ejerciente. (Anulado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de abril de 2004 En vigor BOE-A-2004-6071 Leer Qué cambió
22 de diciembre de 2002 Texto original Leer

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