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Legislación › Ley 25/2002, de 25 de noviembre, de Medidas de apoyo al regreso de los catalanes emigrados y sus descendientes, y de segunda modificación de la Ley 18/1996.

Artículo 3. Condición de regresado o regresada.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de diciembre de 2002 y la del 31 de diciembre de 2011. Tachado: lo que se quitó (51 palabras). Subrayado: lo que se añadió (111 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 3. Condición de regresado o regresada.
1. A efectos de lo establecido en por la presente Ley, ley, tienen la condición de regresado o regresada personas regresadas y, por lo tanto, el derecho a acogerse a las actuaciones que establece el Plan de ayuda al regreso: regreso las personas que se indican a continuación, siempre que cumplan las condiciones del artículo 6:
a) Las personas a las con nacionalidad española que se refiere el artículo 4.a regresan de un estado extranjero y b que, antes de emigrar, hayan tenido la Ley 18/1996, de 27 de diciembre, de relaciones con las comunidades catalanas del exterior. última vecindad administrativa en Cataluña.
b) Las personas nacidas en Cataluña que tienen permiso de residencia fueron evacuadas o que tuvieron que exiliarse por razones políticas y que mantienen su residencia en el extranjero.
c) Los cónyuges o las personas
que, a pesar de no disponer de acuerdo con la nacionalidad española, son legislación catalana, tengan la condición de pareja estable de las personas a las que se refieren los apartados a y b, y los descendientes de estas hasta el tercer segundo grado de consanguinidad consanguinidad.
2. Las solicitudes
de catalanes que en su momento tuvieron vecindad administrativa una misma unidad familiar o núcleo de convivencia se tramitan en Cataluña. un único expediente administrativo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2011 En vigor BOE-A-2012-547 Leer Qué cambió
25 de diciembre de 2002 Texto original Leer

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