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Legislación › Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión.

Artículo 3. Formalización de contratos de tarifas de acceso y de adquisición de energía.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 23 de agosto de 2004. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 3. Formalización de contratos de tarifas de acceso y de adquisición de energía.
El consumidor puede optar por contratar directamente el acceso a las redes con el distribuidor y la energía con un comercializador o por contratar la energía y el acceso a las redes a través de un comercializador.
1. Los consumidores que opten por contratar el acceso a las redes directamente con el distribuidor, quedarán obligados a aportar a este último justificación documental acreditativa de la existencia de un contrato de adquisición de energía con un comercializador así como documentación acreditativa de la duración del mismo.
2. En el caso en que el consumidor opte por contratar la energía y el acceso a las redes a través de un comercializador, este último sólo podrá contratar con el distribuidor el acceso a las redes como mandatario del consumidor. El contrato de suministro entre el consumidor y el comercializador, deberá formalizarse por escrito. En él deberá incluirse una autorización para que el comercializador pueda actuar como mandatario del consumidor, contratando con el distribuidor la tarifa de acceso y traspasar al distribuidor los datos necesarios para el suministro. La recogida, tratamiento y traspaso de estos datos deberán observar en todo momento las previsiones establecidas en la normativa sobre protección de datos de carácter personal que resulte de aplicación.
3. En el caso en que el consumidor opte por contratar la energía y el acceso a las redes a través de un comercializador que actúa como sustituto del consumidor, el distribuidor podrá exigir el poder suficiente otorgado por el consumidor a favor del comercializador.
En este caso la posición del comercializador en el contrato de acceso suscrito será a todos los efectos el del consumidor correspondiente.
4. En el caso en que el consumidor cualificado opte por contratar el acceso a las redes a través de un comercializador, éste deberá informar al consumidor en lo relativo a la facturación correspondiente a la tarifa de acceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 81.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de diciembre de 2005 En vigor BOE-A-2005-21100 Leer Qué cambió
23 de agosto de 2004 BOE-A-2004-15315 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 Texto original Leer

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