LexTotal

Legislación › Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión.

Artículo 7. Sistema de información de puntos de suministro.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 24 de diciembre de 2005. Tachado: lo que se quitó (93 palabras). Subrayado: lo que se añadió (134 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7. Sistema de información de puntos de suministro.
1. Las empresas distribuidoras deben disponer de una base de datos referidos a todos los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona, permanentemente actualizada, en la que consten al menos los siguientes datos:
a) Código Universal de Punto de Suministro.
b) Empresa distribuidora.
c) Ubicación del punto de suministro.
d) Población del punto de suministro.
e) Provincia del punto de suministro.
f) Fecha de alta del suministro.
g)
Tarifa en vigor, vigor de suministro o de acceso.
g) h) Tensión de suministro.
h) Derechos de extensión reconocidos.
i) Derechos de acceso reconocidos.
j)
Potencia máxima autorizada por boletín de instalador autorizado.
k) j) Potencia máxima autorizada por acta de autorización de puesta en marcha marcha.
k) Tipo
de instalaciones punto de alta tensión. media.
l) Tipo Disponibilidad de perfil Interruptor de consumo. Control de Potencia.
m) Tipo de equipo perfil de medida. consumo.
n) Propiedad del equipo Derechos de medida. extensión reconocidos.
ñ) Fecha Derecho de la última lectura. accesos reconocidos.
o) Disponibilidad Propiedad del equipo de medida.
p) Propiedad de
Interruptor de Control de Potencia.
p) Consumo del último año natural (por discriminación horaria y por meses).
q) Potencias contratadas en cada período.
r) Fecha del último movimiento de contratación. contratación a efectos tarifarios.
s) Fecha del último cambio de comercializador.
t) Fecha
límite de los derechos reconocidos de extensión.
u) Consumo de los dos últimos años naturales (por períodos de discriminación horaria y meses).
v) Fecha de la última lectura.
Las empresas distribuidoras deberán dotarse de los sistemas informáticos necesarios que permitan la consulta de datos del registro de puntos de suministro y la recepción y validación informática de solicitudes y comunicaciones con los consumidores y los comercializadores de energía eléctrica.
2. Los consumidores tendrán derecho de acceso a sus datos contenidos en este registro de forma gratuita.
3. Los
Igualmente los comercializadores podrán acceder gratuitamente a los datos siguientes de este registro, contenidos en la forma y con el citado registro. No obstante lo señalado anteriormente, los requisitos que establezcan las disposiciones consumidores podrán manifestar por escrito a los distribuidores su voluntad de desarrollo del presente Real Decreto:
a) Empresa distribuidora.
que sus datos no sean accesibles a los comercializadores.
b) Ubicación del punto 3. Los distribuidores de suministro.
c) Población del punto
más de suministro.
d) Provincia del punto
10.000 clientes deberán disponer de suministro.
e) Tensión
sistemas de suministro.
f) Derechos
acceso telemáticos a las bases de extensión reconocidos.
g) Derechos
datos a las que se refiere el presente artículo antes de acceso reconocidos. transcurridos tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2018 En vigor BOE-A-2018-13593 Leer Qué cambió
8 de octubre de 2017 BOE-A-2017-11505 Leer Qué cambió
9 de abril de 2016 BOE-A-2016-3412 Leer Qué cambió
5 de diciembre de 2015 BOE-A-2015-13140 Leer Qué cambió
21 de junio de 2009 BOE-A-2009-10220 Leer Qué cambió
24 de diciembre de 2005 BOE-A-2005-21100 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 Texto original Leer

← Artículo 6 Índice Artículo 8 →