Legislación › Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Requisitos personales.
Artículo 2. Requisitos personales.
1. No pueden constituir una unión de hecho de acuerdo con la normativa de la presente Ley:
a) Los menores de edad no emancipados y las personas con discapacidad que no les permita prestar su consentimiento a la unión válidamente.
b) Las personas ligadas por el vínculo del matrimonio no separadas judicialmente.
c) Las personas que forman una unión estable con otra persona.
d) Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
e) Los parientes colaterales por consanguinidad o adopción dentro del tercer grado.
2. No podrá pactarse la constitución de una pareja estable no casada con carácter temporal ni someterse a condición.
Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 4 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre. BOE-A-2025-3304
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2024 En vigor | BOE-A-2025-3304 | Leer | Qué cambió |
| 4 de enero de 2002 | Texto original | Leer |


