Legislación › Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Requisitos personales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de enero de 2002 y la del 27 de diciembre de 2024.
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Artículo 2. Requisitos personales.
1. No pueden constituir una unión de hecho de acuerdo con la normativa de la presente Ley:
a) Los menores de edad no emancipados y las personas afectadas por una deficiencia o anomalía psíquica con discapacidad que no les permita prestar su consentimiento a la unión válidamente.
b) Las personas ligadas por el vínculo del matrimonio no separadas judicialmente.
c) Las personas que forman una unión estable con otra persona.
d) Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
e) Los parientes colaterales por consanguinidad o adopción dentro del tercer grado.
2. No podrá pactarse la constitución de una pareja estable no casada con carácter temporal ni someterse a condición.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2024 En vigor | BOE-A-2025-3304 | Leer | Qué cambió |
| 4 de enero de 2002 | Texto original | Leer |


