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Legislación › Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas.

Artículo 5. Titulación exigida para el gobierno de las motos náuticas.

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Artículo 5. Titulación exigida para el gobierno de las motos náuticas.
1. Para gobernar motos náuticas, en la modalidad de uso particular, el usuario deberá estar en posesión de algunos de los títulos de patrón para la navegación básica, patrón de embarcaciones de recreo, patrón de yate y capitán de yate, regulados por el Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo.
2. Asimismo, se podrán gobernar las motos náuticas, sin limitación de potencia, mediante la obtención de la licencia prevista
en el artículo 11 del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre.
3. Para el gobierno de motos náuticas arrendadas por días, de acuerdo con
la modalidad prevista en el artículo 2.2.c), se requerirá estar en posesión del título correspondiente, de acuerdo con los apartados 1 y 2. En todo caso, los datos de la tarjeta acreditativa exhibida por el arrendatario deberán figurar en el contrato de arrendamiento.
4. Para el gobierno de motos náuticas en las modalidades de alquiler previstas en las letras a) y b) del artículo 2.2, no será preciso que los usuarios tengan titulación alguna cuando las motos se utilicen en circuito o en excursiones colectivas en los términos previstos en el artículo 7.
Téngase en cuenta que la actualización de este artículo establecida por el art. 1.2 del Real Decreto 238/2019, de 5 de abril. BOE-A-2019-6481 entra en vigor el 1 de julio de 2019, según determina su disposición final única:
Redacción anterior:
"Artículo 5. Titulación exigida para el gobierno de las motos náuticas.
1. Para gobernar motos náuticas en la modalidad de
uso particular, el usuario deberá estar en posesión de alguno de los títulos de Patrón para Navegación Básica, Patrón de Embarcaciones de Recreo, Patrón de Yate y Capitán de Yate, regulados en la Orden de 17 de junio de 1997, por la que se determinan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo, o de los títulos para el gobierno de motos náuticas que se establecen en el apartado siguiente.
2. Los títulos náutico-deportivos que habilitan específicamente para el gobierno de motos náuticas son los siguientes:
a) Patrón de Moto Náutica «A», cuyas atribuciones son el manejo de motos náuticas de potencia igual o superior a 110 CV.
b) Patrón de Moto Náutica «B», cuyas atribuciones son el manejo de motos náuticas de potencia superior a 55 CV e inferior a 110 CV.
c) Autorización federativa de Patrón de Moto Náutica «C», cuyas atribuciones son el manejo de motos náuticas de potencia inferior a 55 CV.
3. Los títulos de Patrón de Moto Náutica de las categorías «A» y «B» serán expedidos por las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las funciones y servicios en materia de enseñanzas náuticas de recreo o, en su defecto, por la Dirección General de la Marina Mercante. El modelo de tarjeta acreditativa del título será el mismo que se establecen en la Orden de 17 de junio de 1997, con las indicaciones de «Patrón de Moto Náutica A» o «Patrón de Moto Náutica B», respectivamente. La autorización de Patrón de Moto Náutica de la categoría «C» será otorgada por la Federación de Motonáutica territorialmente correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2, del artículo 10, de la Orden de 17 de junio de 1997.
4. Para la obtención de los títulos de las categorías «A» y «B» serán necesarios los requisitos siguientes:
a) Para el título de «Patrón de Moto Náutica A», la superación de un examen teórico, de acuerdo con lo especificado en los anexos I y II, y para el «Patrón de Moto Náutica B» la superación de un examen teórico, de acuerdo con lo especificado en el anexo II.
El examen teórico será realizado por las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las funciones y servicios en materia de enseñanzas náutico-deportivas. En aquellas Comunidades que no hayan sido objeto de las citadas transferencias, el examen será realizado por la Dirección General de la Marina Mercante.
b) La superación de un curso práctico de una duración mínima de tres horas, realizado por los mismos órganos citados en el apartado anterior, de acuerdo con las condiciones que se establecen en el anexo III.
c) Una vez superados el examen teórico y el curso práctico, se podrá solicitar la expedición del correspondiente título ante los órganos competentes, previo pago de las tasas correspondientes.
d) Los solicitantes deberán superar el reconocimiento médico previsto en el artículo 15 de la Orden de 17 de junio de 1997.
5. Para el gobierno de motos náuticas arrendadas por días de acuerdo con la modalidad prevista en el artículo 2.2.c) se requerirá estar en posesión del título correspondiente, de acuerdo con el apartado 1. En todo caso los datos de la tarjeta acreditativa exhibida por el arrendatario figurarán en el respectivo contrato de arrendamiento.
6. Para el gobierno de motos náuticas en las modalidades de alquiler previstas en los apartados 2.a) y 2.b) del artículo 2:
a) No será preciso titulación cuando las motos arrendadas se utilicen en el circuito al que se refiere el apartado 2 del artículo 7, si bien los instructores deberán impartir previamente la instrucción a la que se refiere el párrafo i) de dicho precepto.
b) Cuando se realicen excursiones colectivas en navegación será preciso disponer de la autorización otorgada por la correspondiente Federación de Motonáutica.
7. Se considerarán válidos, a los efectos previstos en este Real Decreto, los títulos o autorizaciones expedidos por los países de origen de los extranjeros no residentes propietarios o arrendadores por días de motos náuticas, que supongan unos conocimientos de navegación suficientes para la utilización de las mismas.
8. Será necesario estar en posesión, al menos, de la autorización de Patrón de Moto Náutica «C» en los siguientes supuestos:
a) Para el gobierno de motos náuticas como embarcaciones de auxilio o salvamento, por personal de la Sociedad Estatal de Salvamento Marítimo, Cruz Roja, Protección Civil y demás instituciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro dedicadas al auxilio y salvamento de la vida humana en la mar. Las motos náuticas dedicadas permanentemente a esta actividad irán pintadas de color naranja.
b) Para el gobierno de motos náuticas que realicen funciones de vigilancia y policía en las playas, por personal de la policía municipal o autonómica. autonómica."

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2025 En vigor BOE-A-2025-27010 Leer Qué cambió
1 de julio de 2019 BOE-A-2019-6481 Leer Qué cambió
1 de abril de 2002 Texto original Leer

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