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Legislación › Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas.

Artículo 6. Uso particular de las motos náuticas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 2019 y la del 20 de mayo de 2021. Tachado: lo que se quitó (127 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 6. Uso particular de las motos náuticas.
1. El Uso particular de las motos náuticas no faculta para el transporte de pasajeros o mercancías en régimen comercial, salvo las excepciones previstas en el artículo 35.4 del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre.
2. Las motos náuticas podrán ser utilizadas para el remolque de esquiadores náuticos o artefactos flotantes de uso deportivo o recreativo, siendo preciso cumplir con las siguientes condiciones:
a) En ningún momento el número total de personas a bordo de la moto pueda y remolcadas podrá superar el de las plazas autorizadas para de la misma. moto náutica.
b) El trayecto deberá efectuarse siempre fuera de las zonas de baño, balizadas o no, y respetando la normativa de prevención de abordajes.
c) Los artefactos flotantes no podrán ser ocupados por más personas que las establecidas en las instrucciones técnicas del fabricante del artefacto o, en defecto de estas, no se podrá transportar un número de personas que puedan dificultar o poner en peligro la moto náutica, de acuerdo con su potencia o características náuticas.
d) Las personas que ocupen la moto remolcante y los artefactos remolcados deberán llevar chaleco salvavidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.
3. En ningún caso estará permitido el arrastre o remolque de otros artefactos u objetos flotantes distintos a los reseñados en este artículo.
4. Lo dispuesto en este artículo quedará sin efecto si se produjeran circunstancias que hicieran necesario el arrastre o remolque de artefactos u objetos por razones de seguridad marítima o de la vida humana en la mar.
Téngase en cuenta que la actualización de este artículo establecida por el art. 1.3 del Real Decreto 238/2019, de 5 de abril. BOE-A-2019-6481 entra en vigor el 1 de julio de 2019, según determina su disposición final única:
Redacción anterior:
"Artículo 6. Uso particular de la moto náutica.
1. El título para el manejo de motos náuticas no tiene carácter profesional y por ello sus titulares en ningún caso estarán facultados para el transporte o remolque de pasajeros en régimen comercial.
2. Las motos no podrán ser utilizadas tampoco para el remolque o arrastre de otros objetos flotantes.
3. A bordo de una moto náutica en ningún caso se sobrepasará el número máximo de personas indicado por el fabricante en las instrucciones de uso."

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de mayo de 2021 En vigor BOE-A-2021-8268 Leer Qué cambió
1 de julio de 2019 BOE-A-2019-6481 Leer Qué cambió
1 de abril de 2002 Texto original Leer

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