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Legislación › Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.

Artículo 2. Definiciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de marzo de 2002 y la del 8 de mayo de 2005. Tachado: lo que se quitó (52 palabras). Subrayado: lo que se añadió (84 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2. Definiciones.
A efectos del presente Real Decreto serán aplicables las siguientes definiciones:
a) Enjambre: es la colonia de abejas productoras de miel («Apis mellifera»).
b) Colmena: es el conjunto formado por un enjambre, el recipiente que lo contiene y los elementos propios necesarios para su supervivencia. Puede ser de los siguientes tipos:
1.º Fijista: es aquella que tiene sus panales fijos e inseparables del recipiente.
2.º Movilista: la que posee panales móviles pudiendo separarlos para recolección de miel, limpieza, etc.
De acuerdo con la forma de crecimiento de la colonia y el consiguiente desarrollo de la colmena, se dividen en verticales y horizontales.
c) Asentamiento apícola: lugar donde se instala un colmenar para aprovechamiento de la flora o para pasar la invernada.
d) Colmenar: conjunto de colmenas, pertenecientes a uno o varios titulares y que se encuentren en un mismo asentamiento. Pueden ser:
1.º Estantes: cuyas colmenas permanecen todo el año en un mismo asentamiento.
2.º Trashumantes: son aquellos cuyas colmenas son desplazadas a otro u otros asentamientos a lo largo del año.
e) Colmenar abandonado: colmenar con más del 50 por 100 de las colmenas muertas.
f) Colmena muerta: colmena en la que se evidencia la falta de actividad biológica de sus elementos vivos (insectos adultos y crías).
g) Explotación apícola: conjunto cualquier instalación, construcción o lugar en los que se tengan, críen, manejen o se expongan al público abejas productoras de todas las colmenas, miel (''Apis mellifera'') cuyas colmenas se encuentren repartidas en uno o varios colmenares, de un mismo titular con independencia de su finalidad o emplazamiento. colmenares. Puede ser:
1.º Explotación apícola trashumante: aquella explotación apícola cuyas colmenas son desplazadas a otro u otros asentamientos a lo largo del año.
2.º Explotación apícola estante: aquella explotación apícola cuyas colmenas permanezcan todo el año en el mismo asentamiento.
A su vez, la explotación apícola, atendiendo al número de colmenas que la integra, podrá ser:
1.
Profesional: la que tiene 150 colmenas o más.
2.º 2. No profesional: la que tiene menos de 150 colmenas.
3.º 3. De autoconsumo: la utilizada para la obtención de productos de las colmenas con destino exclusivo al consumo familiar. El número máximo de colmenas para estas explotaciones no podrá superar las 15 colmenas. 15.
h) Titular de explotación apícola: persona física o jurídica que ejerce la actividad apícola y asume la responsabilidad y riesgos inherentes a la gestión de la misma.
i) Autoridad competente: los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de mayo de 2005 En vigor BOE-A-2005-7427 Leer Qué cambió
14 de marzo de 2002 Texto original Leer

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