Legislación › Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Artículo 2. Animales de la especie canina potencialmente peligrosos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de marzo de 2002 y la del 13 de diciembre de 2007.
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Artículo 2. Animales de la especie canina potencialmente peligrosos.
1. A los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:
a) Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el anexo I del presente Real Decreto real decreto y a sus cruces.
b) Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II. II, salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición.
2. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.
3. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de diciembre de 2007 En vigor | BOE-A-2007-21322 | Leer | Qué cambió |
| 28 de marzo de 2002 | Texto original | Leer |


