Legislación › Ley 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.
Artículo 35. Concepto.
Artículo 35. Concepto.
1. A los efectos de la presente Ley, se consideran ventas especiales las ventas a distancia, las ventas ambulantes o no sedentarias, las ventas automáticas, las ventas en pública subasta, las ventas fuera del establecimiento mercantil reguladas en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, las ventas ocasionales y las ventas domiciliarias.
2. Las ventas de bienes muebles a plazos se regirán por su normativa específica.
Se modifica por el art. 1.7 de la Ley 2/2010, de 4 de mayo. BOE-A-2010-8555.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-8555 | Leer | Qué cambió |
| 7 de marzo de 2002 | Texto original | Leer |


