Legislación › Ley 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.
Artículo 36. Registro de Ventas Especiales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de marzo de 2002 y la del 15 de mayo de 2010.
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Artículo 36. Registro de Ventas Especiales.
1. Se crea el Registro de Ventas Especiales de Cantabria, Cantabria adscrito a la Consejería competente en materia de comercio, en con carácter público y naturaleza administrativa.
2. En el que Registro de Ventas Especiales se inscribirán los comerciantes que ejerzan cualquiera de las actividades objeto del presente título. de venta ambulante o no sedentaria, las ventas automáticas y las ventas a
2. Corresponde a esta Consejería autorizardistancia cuando se desarrollen por comerciantes establecidos en el territorio distancia, de conformidad con lo previsto en la Comunidad Autónoma de Cantabria. presente Ley.
3. La autorización para el ejercicio de las ventas ambulantes, ventas automáticas, ventas en pública subasta, ventas ocasionales y ventas domiciliarias ambulantes corresponderá al Ayuntamiento en cuyo termino término municipal se realice la actividad. Dicho Ayuntamiento deberá comunicar, en el plazo de un mes, tres meses, a la Consejería competente en materia de comercio, el acuerdo de concesión para la correspondiente inscripción en el Registro.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-8555 | Leer | Qué cambió |
| 7 de marzo de 2002 | Texto original | Leer |


