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Legislación › Ley 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.

Artículo 37. Ventas a distancia.

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Artículo 37. Concepto. Ventas a distancia.
1. Se consideran ventas a distancia las celebradas sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, transmitiéndose la propuesta de contratación del vendedor siempre que su oferta y la aceptación del comprador por un medio se realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de cualquier naturaleza.
En particular, estarán incluidas en este concepto aquellas que se realicen mediante pedidos sobre catálogos previamente distribuidos
un sistema de contratación a los posibles compradores. distancia organizado por el vendedor.
2. La autorización de las ventas a distancia, así como la inscripción de las respectivas Las empresas en el correspondiente registro, corresponderá a la Consejería competente en materia de comercio.
3. La regulación establecida en la presente Ley para las
ventas a distancia no será de aplicación a:
a) La venta mediante máquinas automáticas.
b) Los productos realizados a medida.
c) Los contratos
que tengan su domicilio social en Cantabria, con independencia de suministros que las propuestas de productos alimenticios, contratación se difundan fuera de bebidas o su ámbito territorial, deberán comunicar el inicio de otros artículos su actividad en el plazo de hogar no duraderos y tres meses al Registro de consumo corriente. ventas especiales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2010-8555 Leer Qué cambió
7 de marzo de 2002 Texto original Leer

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